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jueves, 19 de abril de 2012

Servicio de reclamaciones del Banco de Santander

Uno de mis lectores me informa que acaba de recibir la siguiente carta en contestación a su reclamación; Estimado Sr.:Acusamos recibo a su escrito, que ha tenido entrada en este Servicio Atención al Cliente con el número de registro arriba indicado, en el que manifiesta su disconformidad con los importes adeudados en su cuenta, en concepto de comisión por reclamación de posiciones deudoras desd la apertura de la cuenta 000000000000. Interesados por cuanto expone, hemos de significarle que según viene manteniendo la doctrina, los apuntes practicados en las cuentas bancaris frente a los cuales el titular no manifista su disconformidad dentro de un plazo razonable, deben considerarse firmes por haber sido tácitamente aceptados, de forma que no queden sometidos indefinidamente a una situación de pendencia, que colisiona con las más elementales exigencias del principio de seguridad jurídica. Asimismo, hemos de indicarle que la comisión cuestionada figura en el apartado 7 del Epígrafe 9º y apartado 12 del Epígrafe 13º de nuestro Libro de Tarifas, a disposición de todos los clientes en nuestras Sucursales, además de encontrarse para consulta de todo el público, en la página web de nuestra Entidad (www.gruposantander.es/Tablón/Tarifa Oficial de Comisiones). No obstante lo anterior, nos informa la Oficina 6581, sita en Avenida de Europa s/n, Local 30, de Jerez de la Frontera, que han procedido a la retrocesión de las comisiones objeto de su reclamación desde enero de 2010. Bien, mi consejo en este caso es solicitar un dictamen al Banco de España, en base a las siguientes consideraciones; 1.- El Banco de Santander, en su escrito, sigue refiriéndose a los importes cobrados como "reclamación de posición deudora", como "comisiones", prohibidas por la Ley de Crédito al Consumo. 2.- En el caso que nos ocupa se están cobrando unos supuestos "gastos de reclamación", que no corresponden a ningún servicio prestado, disfrazándolo como comisión con el mero objeto de confundir al cliente, en evidente fraude de Ley al dar un barniz de legalidad al cobro de una comisión prohibida taxativamente por la Ley de Crédito al Consumo, y que al no corresponder a un servicio efectivamente prestado eleva el TAE de las posiciones deudoras muy por encima de lo que la jurisprudencia considera como usura (Ley Azcárate, de 23 de julio de 1908). 3.- El principio de seguridad jurídica no puede aplicarse ante lo que estimo es un Fraude de Ley (simular la prestación de un servicio para vulnerar la Ley vigente). Es por ello que estimo que se debería aplicar la prescripción del Código Civil (15 años), ya que no puede alegarse buena fe por parte del Banco de Santander.