En este blog trataré de ayudar a todos aquellos que quieran reclamar el cobro de comisiones indebidas por su entidad bancaria, dándoles consejos, cartas-modelo, normativas aplicables, etc.
lunes, 26 de diciembre de 2011
Documentación requerida para reclamar ante el Banco de España
Recientemente he presentado una reclamación contra Banesto en el Banco de España, aportando extractos, dni, cartas de reclamación presentadas ante la entidad, cartas de contestación, etc. Cual es mi sorpresa cuando el Banco de España contesta solicitándome copia de los contratos de apertura de la cuenta (abierta en 1992), ¡y me dicen que si no los aporto archivan el expediente!. Me temo que en el Banco de España deben tener orden de dificultar lo más posible las reclamaciones de los usuarios. He contestado alegando que no dispongo de esos contratos y que lo que estoy reclamando son servicios no prestados, por lo que si las comisiones están recogidas o no en dicho contrato es irrelevante. En cualquier caso también he solicitado copia por escrito a la entidad, a fin de poder demostrar en su caso que no me lo han aportado. En fin, ellos creen que voy a desistir, pero sea en el Banco de España o en el juzgado de 1ª instancia el asunto habrá de verse, sí o sí. Os mantendré informados.
domingo, 20 de noviembre de 2011
Obligación de cobrar prestaciones por cuenta bancaria
Hoy en día es una "obligación" tener una cuenta bancaria, ya que cada vez es más frecuente que te obliguen a domiciliar cierto tipo de recibos o incluso te nieguen una prestación de desempleo si no tienes cuenta en la que recibir el dinero. Esto choca frontalmente con la percepción en la sociedad de que los bancos son, en gran medida, los culpables de esta crisis, y que los problemas que sufren sus balances son fruto de su voracidad pasada. El resultado es miles de familias privadas de sus hogares y familiares embargados de por vida para hacer frente a las costas y a la minusvalía del piso, que se suele adjudicar el banco por el 50% del valor de la tasación.
Es lógico que haya un grupo cada vez mayor de "indignados contra los bancos", y que negarse a tener cuenta en el banco sea ya más una opción de conciencia que una mera decisión personal.
Hace unos días contactó conmigo el autor del blog; http://elespiritudewalden.blogspot.com , para confirmarme que había ganado la demanda interpuesta contra el Servicio Público de Empleo Estatal. La razón de esta demanda era que el SPEE se negaba a abonar las prestaciones si no era mediante cuenta bancaria. El demandante alegaba que no quería pagar los elevados gastos que supone mantener una cartilla en el banco.
La sentencia, que aprecia íntegramente las pretensiones del demandante, se basa principalmente en dos normas aplicables al respecto;
1.- El art. 26.2 RD 625/1985, de 2 de abril, que dispone que "el pago de la prestación y subsidio por desempleo se realizará mediante abono en la cuenta de la entidad financiera colaboradora indicada por el solicitante o perceptor, de la que sea titular, salvo en los casos debidamente justificados, en los que la entidad gestora permita el pago en efectivo por la entidad financiera.
2.- Si bien existe diversa normativa que insta a las administraciones a agilizar los procedimientos administrativos y las actividades materiales de gestión, no pueden ser contrapuestas a la perspectiva de un vital derecho fundamental en juego; la libertad individual (artículos 16.- libertad ideológica- y 17 CE).
Reproduzco a continuación literalmente el último párrafo del fallo;
"En efecto, si como se exige en el art. 9.2 CE, es misión de los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad del indivíduo sea real y efectiva, así como remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, no cabe duda de que la exigencia reglamentaria descrita entraña para quienes, como el actor, hacen objeción de conciencia frente a una normativa, de jerarquía inferior a la legal, que, en su aplicación práctica está imponiendo a un grupo (excepcional) de ciudadanos a establecer, en contra de su voluntad libre (y puede verse al respecto lo que, por ejemplo, dice el art.1261 CC), un contrato de adhesión(como es el de la cuenta bancaria) con un tercero privado (y quizá no tan ajeno a la discordia), el cual, además, y en la mayoría de los casos, le cobrará una comisión por la "gestión" del producto así "pactado" - por la mera decisión de un Organismo Estatal, cabe insistir-".
"Lo común y ordinario, ciertamente, cuando topa con la libertad individual, no puede considerarse sin más como un argumento de peso. Y es al Organismo Público, por ello, que no al actor, a quien (ex art. 217 LEC) procesalmente compete dar cuenta y prueba de, en su caso, los graves perjuicios que para el Sistema entrañaría atender su petición particular. Nada de lo cual, empero, en el presente proceso ha ocurrido".
Básicamente la sentencia reconoce el derecho a la objeción de conciencia frente a los bancos.- No se puede obligar a nadie a ser cliente de una entidad bancaria. Poco a poco el rechazo a los bancos se está convirtiendo en algo ideológico y de principios, y en este sentido esta sentencia es pionera en el reconocimiento de la libertad para prescindir de los bancos.
¡¡¡Mi más profunda admiración para este ciudadano que por principios ha conseguido doblegar a las instituciones públicas!!!!
Es lógico que haya un grupo cada vez mayor de "indignados contra los bancos", y que negarse a tener cuenta en el banco sea ya más una opción de conciencia que una mera decisión personal.
Hace unos días contactó conmigo el autor del blog; http://elespiritudewalden.blogspot.com , para confirmarme que había ganado la demanda interpuesta contra el Servicio Público de Empleo Estatal. La razón de esta demanda era que el SPEE se negaba a abonar las prestaciones si no era mediante cuenta bancaria. El demandante alegaba que no quería pagar los elevados gastos que supone mantener una cartilla en el banco.
La sentencia, que aprecia íntegramente las pretensiones del demandante, se basa principalmente en dos normas aplicables al respecto;
1.- El art. 26.2 RD 625/1985, de 2 de abril, que dispone que "el pago de la prestación y subsidio por desempleo se realizará mediante abono en la cuenta de la entidad financiera colaboradora indicada por el solicitante o perceptor, de la que sea titular, salvo en los casos debidamente justificados, en los que la entidad gestora permita el pago en efectivo por la entidad financiera.
2.- Si bien existe diversa normativa que insta a las administraciones a agilizar los procedimientos administrativos y las actividades materiales de gestión, no pueden ser contrapuestas a la perspectiva de un vital derecho fundamental en juego; la libertad individual (artículos 16.- libertad ideológica- y 17 CE).
Reproduzco a continuación literalmente el último párrafo del fallo;
"En efecto, si como se exige en el art. 9.2 CE, es misión de los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad del indivíduo sea real y efectiva, así como remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, no cabe duda de que la exigencia reglamentaria descrita entraña para quienes, como el actor, hacen objeción de conciencia frente a una normativa, de jerarquía inferior a la legal, que, en su aplicación práctica está imponiendo a un grupo (excepcional) de ciudadanos a establecer, en contra de su voluntad libre (y puede verse al respecto lo que, por ejemplo, dice el art.1261 CC), un contrato de adhesión(como es el de la cuenta bancaria) con un tercero privado (y quizá no tan ajeno a la discordia), el cual, además, y en la mayoría de los casos, le cobrará una comisión por la "gestión" del producto así "pactado" - por la mera decisión de un Organismo Estatal, cabe insistir-".
"Lo común y ordinario, ciertamente, cuando topa con la libertad individual, no puede considerarse sin más como un argumento de peso. Y es al Organismo Público, por ello, que no al actor, a quien (ex art. 217 LEC) procesalmente compete dar cuenta y prueba de, en su caso, los graves perjuicios que para el Sistema entrañaría atender su petición particular. Nada de lo cual, empero, en el presente proceso ha ocurrido".
Básicamente la sentencia reconoce el derecho a la objeción de conciencia frente a los bancos.- No se puede obligar a nadie a ser cliente de una entidad bancaria. Poco a poco el rechazo a los bancos se está convirtiendo en algo ideológico y de principios, y en este sentido esta sentencia es pionera en el reconocimiento de la libertad para prescindir de los bancos.
¡¡¡Mi más profunda admiración para este ciudadano que por principios ha conseguido doblegar a las instituciones públicas!!!!
viernes, 11 de noviembre de 2011
Cargos no detallados
Es frecuente que las entidades bancarias utilicen la expresión «cargos varios» de forma refundida y sin mayor detalle, para denominar ciertas comisiones que se cobran conjuntamente por uno o varios conceptos. El servicio de reclamaciones del Banco de ESpaña viene considerando incorrecta esta práctica, consistente en agrupar o refundir diversas partidas en una sola anotación contable, en la medida en que vulnera el deber de información y transparencia a cargo de la entidad. Básicamente es como si dejamos el coche en un taller mecánico y nos lo devuelven con una factura de x euros en concepto de "reparaciones varias". Cualquiera pondría el grito en el cielo y reclamaría inmediatamente. Si una entidad bancaria hace exactamente lo mismo, lo más probable es que estimemos que es correcto, y que seguro que cobran lo que tienen que cobrar.
jueves, 3 de noviembre de 2011
Cancelación de cuentas en sucursal distinta a la de su apertura
En este blog he recibido bastantes consultas sobre comisiones por cuentas inactivas que siguen generando gastos año tras año. En muchos casos estas cuentas quedan inactivas por dejadez, pero en otros muchos casos se produce la imposibilidad de desplazarse hasta el lugar donde está la oficina bancaria. He consultado con el servicio de reclamaciones del Banco de España y me confirman que es correcto (aunque injusto), que el banco se niegue a clausurar la cuenta en otra oficina. Según parece el contrato se hace entre una oficina determinada y el titular de la cuenta, por lo que sólo se puede clausurar en esa misma oficina.
Hoy en día técnicamente es perfectamente posible mandar la documentación escaneada desde cualquier oficina, tal y como hice yo mismo desde la oficina de Bancaja de la c/ Orense de Madrid para cerrar una cuenta en la calle Lagasca.
En definitiva este asunto queda al buen criterio de la sucursal desde donde queramos cerrar la cuenta.
Hoy en día técnicamente es perfectamente posible mandar la documentación escaneada desde cualquier oficina, tal y como hice yo mismo desde la oficina de Bancaja de la c/ Orense de Madrid para cerrar una cuenta en la calle Lagasca.
En definitiva este asunto queda al buen criterio de la sucursal desde donde queramos cerrar la cuenta.
sábado, 29 de octubre de 2011
Responsabilidad en caso de fraude por internet
Es cada vez más frecuente que se produzcan fraudes bancarios por internet, en los que un tercero se apropia de nuestras claves y dispone del dinero depositado en nuestra cuenta sin nuestro consentimiento. En estos casos lo normal es que el banco trate de evitar su responsabilidad alegando que es el cliente el que no ha custodiado correctamente las claves.
En este sentido, la Ley 16/2009 de Servicios de Pago, delimita, con el carácter de estatuto legal irrenunciable, las consecuencias jurídicas de operaciones de pago no autorizadas o ejecutadas incorrectamente, fijándose las responsabilidades tanto del usuario como del proveedor de servicios de pago cuando el primero niega la autoría de las operaciones.
Así pues, cuando en estas transferencias el titular de la cuenta no reconoce su autoría en los hechos ni la falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de custodia su entidad deberá reembolsarle de inmediato los fondos detraídos, salvo que pueda acreditar que aquel actuó de manera fraudulenta o incumpliendo, de manera deliberada o por negligencia grave, una o varias de las obligaciones de custodia citadas. Y ello, con independencia de que la entidad pueda llevar a cabo, una vez efectuado el reembolso, las investigaciones pertinentes para comprobar si la operación fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, o si se vio afectada por un fallo técnico o cualquier otra deficiencia.
Es decir, que la carga de la prueba en este caso es del banco, no del cliente como suelen intentar hacer creer.
Un consejo; En caso de ver nuestra cuenta "vaciada" por un hacker o similar, hay que evitar reconocer por escrito cualquier tipo de responsabilidad. Hay clientes a los que les encanta dar todo tipo de detalles en sus escritos, relatando que no tenían antivirus, que perdieron la cartera hace varios días con las claves pero que pensaron que nadie las utilizaría, que su ex-mujer es una tal, etc, etc.
En caso de sufrir un timo por internet, es el banco el que tiene que demostrar que no es responsable, no nosotros. Evitemos dar detalles.
Por el contrario, cuando, de alguna u otra manera, la parte reclamante reconoce que permitió el acceso a sus claves a un tercero, de quien en ese momento no sospechaba que fuera diferente de la entidad, el Servicio de Reclamaciones del Banco de ESpaña debe abstenerse de emitir pronunciamiento alguno acerca de la cuestión planteada, debiendo los interesados someter la presente controversia, si así lo estiman oportuno, a los tribunales de justicia, únicos órganos facultados para ordenar la práctica y apreciación de los medios de prueba necesarios para fijar con carácter previo el modo en que acontecieron los hechos y evaluar, en su justa medida, el grado de diligencia empleado por todas las partes en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, estableciendo las consecuencias que deban derivarse para las partes
En este sentido, la Ley 16/2009 de Servicios de Pago, delimita, con el carácter de estatuto legal irrenunciable, las consecuencias jurídicas de operaciones de pago no autorizadas o ejecutadas incorrectamente, fijándose las responsabilidades tanto del usuario como del proveedor de servicios de pago cuando el primero niega la autoría de las operaciones.
Así pues, cuando en estas transferencias el titular de la cuenta no reconoce su autoría en los hechos ni la falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de custodia su entidad deberá reembolsarle de inmediato los fondos detraídos, salvo que pueda acreditar que aquel actuó de manera fraudulenta o incumpliendo, de manera deliberada o por negligencia grave, una o varias de las obligaciones de custodia citadas. Y ello, con independencia de que la entidad pueda llevar a cabo, una vez efectuado el reembolso, las investigaciones pertinentes para comprobar si la operación fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, o si se vio afectada por un fallo técnico o cualquier otra deficiencia.
Es decir, que la carga de la prueba en este caso es del banco, no del cliente como suelen intentar hacer creer.
Un consejo; En caso de ver nuestra cuenta "vaciada" por un hacker o similar, hay que evitar reconocer por escrito cualquier tipo de responsabilidad. Hay clientes a los que les encanta dar todo tipo de detalles en sus escritos, relatando que no tenían antivirus, que perdieron la cartera hace varios días con las claves pero que pensaron que nadie las utilizaría, que su ex-mujer es una tal, etc, etc.
En caso de sufrir un timo por internet, es el banco el que tiene que demostrar que no es responsable, no nosotros. Evitemos dar detalles.
Por el contrario, cuando, de alguna u otra manera, la parte reclamante reconoce que permitió el acceso a sus claves a un tercero, de quien en ese momento no sospechaba que fuera diferente de la entidad, el Servicio de Reclamaciones del Banco de ESpaña debe abstenerse de emitir pronunciamiento alguno acerca de la cuestión planteada, debiendo los interesados someter la presente controversia, si así lo estiman oportuno, a los tribunales de justicia, únicos órganos facultados para ordenar la práctica y apreciación de los medios de prueba necesarios para fijar con carácter previo el modo en que acontecieron los hechos y evaluar, en su justa medida, el grado de diligencia empleado por todas las partes en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, estableciendo las consecuencias que deban derivarse para las partes
martes, 11 de octubre de 2011
Formas de fastidiar a los Bancos
Hay un refrán que dice "quien roba a un ladrón, cien años tiene de perdón"... Pues bien, cuando un banco abusa, engaña, miente y roba, el cliente queda legitimado por la Ley de la Compensación Universal a realizar unas sencillas tácticas para revertir ese perjuicio que nos causa la entidad bancaria. Por ejemplo;
1. Quedarnos con el bolígrafo. A veces están sujetos con una cadena de bolitas, pero un tirón basta para arrancarlo con cierta facilidad.
2. Quedarnos con la llave del cajetín de la entrada. No olvidarse de dejarlo bien cerrado.
3. Llamar a los teléfonos 900 de que disponga la entidad causante del abuso, a ser posible desde el móvil.
4. Por ejemplo, en el caso de ibanesto, pedir la documentación para abrir una cuenta a domicilio, y cuando manden al mensajero para recoger los contratos darles una caja con periódicos viejos.
5. Arrancar las pegatinas que ponen en los cristales de las sucursales.
6. Robarles el periódico que dejan en la puerta de la sucursal. Para esto último hay que madrugar un poco.
7. Llevarnos un taco de impresos con franqueo en destino y mandarlos para que paguen ellos el sello.
8. Ponerse de acuerdo entre varios y bloquear los teléfonos de la sucursal rellamando continuamente. Esto se puede hacer con cierta facilidad con un fax, por ejemplo, que repite la llamada cada 30 segundos. No olvidar hacerlo con número oculto.
9. Tirar una bomba fétida bajo la mesa del director. Esto requiere cierta habilidad.
10. Meter un palillo en la cerradura. La silicona requiere más habilidad también.
11. En algunos casos se pueden poner un par de velas negras al empleado bancario que destaque por su falta de escrúpulos, pero este último sistema no siempre es efectivo.
1. Quedarnos con el bolígrafo. A veces están sujetos con una cadena de bolitas, pero un tirón basta para arrancarlo con cierta facilidad.
2. Quedarnos con la llave del cajetín de la entrada. No olvidarse de dejarlo bien cerrado.
3. Llamar a los teléfonos 900 de que disponga la entidad causante del abuso, a ser posible desde el móvil.
4. Por ejemplo, en el caso de ibanesto, pedir la documentación para abrir una cuenta a domicilio, y cuando manden al mensajero para recoger los contratos darles una caja con periódicos viejos.
5. Arrancar las pegatinas que ponen en los cristales de las sucursales.
6. Robarles el periódico que dejan en la puerta de la sucursal. Para esto último hay que madrugar un poco.
7. Llevarnos un taco de impresos con franqueo en destino y mandarlos para que paguen ellos el sello.
8. Ponerse de acuerdo entre varios y bloquear los teléfonos de la sucursal rellamando continuamente. Esto se puede hacer con cierta facilidad con un fax, por ejemplo, que repite la llamada cada 30 segundos. No olvidar hacerlo con número oculto.
9. Tirar una bomba fétida bajo la mesa del director. Esto requiere cierta habilidad.
10. Meter un palillo en la cerradura. La silicona requiere más habilidad también.
11. En algunos casos se pueden poner un par de velas negras al empleado bancario que destaque por su falta de escrúpulos, pero este último sistema no siempre es efectivo.
jueves, 6 de octubre de 2011
Teléfono gratuito 900 de Bankia
Bankia acaba de abrir una línea 900 de atención al cliente, a la que se puede llamar para quejarse de la subida bestial de comisiones. Se trata del número 900103050. Llamar a este número no sirve para nada, porque de las reclamaciones realizadas por teléfono no queda constancia, y no nos servirán para poder acudir al Banco de España posteriormente, ya que hay que acreditar haber reclamado con 60 días de antelación ante la entidad bancaria.
La única ventaja de esta línea es que pagan ellos, y que se puede llamar también desde móviles.
La única ventaja de esta línea es que pagan ellos, y que se puede llamar también desde móviles.
miércoles, 5 de octubre de 2011
Opinión sobre Triodos
Como ya he comentado, estoy en trámites de cerrar las cuentas en Bankia por sus comisiones abusivas. Esta mañana he pasado por Tríodos para recoger las claves de mis nuevas cuentas por internet, y he consultado la única comisión "rara" que he visto en el contrato; la "comisión reclamación de saldo deudor". Bueno, dentro de lo habitual, aplican una comisión de 30 euros, pero sólo si la posición deudora excede de 100 euros y se mantiene más de siete días, lo cual me parece relativamente justo, ya que da un cierto margen para ingresar dinero, y no se aplica directamente como en otras entidades por descubiertos de, por ejemplo, tres euros.
He confirmado también que con la tarjeta de débito se puede sacar dinero en cualquier cajero de Servired con cero comisiones.
Parece que estoy en nómina de Triodos por lo que insisto recomendándolo, pero es que por una vez creo que este banco me cae hasta simpático.
He confirmado también que con la tarjeta de débito se puede sacar dinero en cualquier cajero de Servired con cero comisiones.
Parece que estoy en nómina de Triodos por lo que insisto recomendándolo, pero es que por una vez creo que este banco me cae hasta simpático.
sábado, 1 de octubre de 2011
Condiciones de Triodos
Harto de las comisiones abusivas de Bankia, hace unos días abrí una cuenta de empresa en Triodos, y las comisiones aplicables son;
-Sin comisiones de apertura, mantenimiento y administración
-Sin comisiones por ingresos en cuenta
-Sin transferencia por transferencias nacionales (hasta 5 transferencias mensuales)
-Comisión de 3 euros por gestión de cobro de recibos físicos
-Comisión por gestión de cobro de talones; 1.5 euros por talón (ojo, otras entidades cobran en función del importe, y se han dado casos de comisiones de cientos de euros por ingresar un talón con el importe de la venta de un apartamento, por ejemplo)
-Comisión de 9 euros por talón devuelto
En caso de descubierto el interés que aplican es de un 8%. En el libro de tarifas aparece una "comisión de reclamación de descubierto", que en principio se cobra por posición deudora reclamada. Espero que sean éticos de verdad y sólo la apliquen si verdaderamente la posición deudora es firme y se realizan gestiones comprobadas de recuperación de ese saldo deudor.
Las tarjetas de débito de Triodos cobran 0,60 euros por disposiciones en efectivo en cajeros 4B, mientras que otras tarjetas no cobran nada por este concepto.
En resumidas cuentas parece una oferta bastante competitiva, y que además cuenta con el marchamo de "Banca Ética", que es un concepto muy vago, pero si son serios pues francamente prefiero pagarles a ellos que a Bankia, para sufragar el sueldo de 10 millones de euros anuales del Sr. Rato.
-Sin comisiones de apertura, mantenimiento y administración
-Sin comisiones por ingresos en cuenta
-Sin transferencia por transferencias nacionales (hasta 5 transferencias mensuales)
-Comisión de 3 euros por gestión de cobro de recibos físicos
-Comisión por gestión de cobro de talones; 1.5 euros por talón (ojo, otras entidades cobran en función del importe, y se han dado casos de comisiones de cientos de euros por ingresar un talón con el importe de la venta de un apartamento, por ejemplo)
-Comisión de 9 euros por talón devuelto
En caso de descubierto el interés que aplican es de un 8%. En el libro de tarifas aparece una "comisión de reclamación de descubierto", que en principio se cobra por posición deudora reclamada. Espero que sean éticos de verdad y sólo la apliquen si verdaderamente la posición deudora es firme y se realizan gestiones comprobadas de recuperación de ese saldo deudor.
Las tarjetas de débito de Triodos cobran 0,60 euros por disposiciones en efectivo en cajeros 4B, mientras que otras tarjetas no cobran nada por este concepto.
En resumidas cuentas parece una oferta bastante competitiva, y que además cuenta con el marchamo de "Banca Ética", que es un concepto muy vago, pero si son serios pues francamente prefiero pagarles a ellos que a Bankia, para sufragar el sueldo de 10 millones de euros anuales del Sr. Rato.
domingo, 4 de septiembre de 2011
Libre elección del notario
Es muy frecuente que en el momento de formalizar un crédito hipotecario o cualquier otro que requiera la intervención de un notario, que el director de la sucursal trate por todos los medios de imponer "su" notario. El motivo de este inusitado interés no es otro que la práctica habitual por parte de las notarías de pagar ciertas comisiones a los directores de las sucursales, o bien agradecerles su interés con regalos, cestas o incluso viajes. A este respecto el Banco de España es muy claro; "El Reglamento Notarial consagra el derecho de los particulares a la libre elección de notario, derecho que, en los actos y contratos que hayan de otorgarse por varias personas, se ejercerá por «quien de ellas deba satisfacer los derechos arancelarios notariales», y, en todo caso, por el «adquiriente» de bienes o derechos vendidos o transmitidos onerosamente por quienes se dedican a ello habitualmente. Por tanto, la elección de notario para la formalización de la escritura de constitución o de carta de pago y cancelación de hipoteca corresponderá, en principio, al cliente interesado, siempre que el notario que elija tenga conexión con alguno de los elementos personales o reales del negocio (por ejemplo, que radique en la ciudad en la que se encuentra el inmueble hipotecado)".
En definitiva, que el notario lo puede elegir el cliente.
En definitiva, que el notario lo puede elegir el cliente.
miércoles, 31 de agosto de 2011
Comisiones por cuentas inactivas
He recibido varias consultas sobre el cobro de comisiones de mantenimiento y administración en cuentas que se quedan inactivas durante largos períodos de tiempo, incluso con saldo cero. Para salir de dudas me he puesto en contacto con el servicio de reclamaciones del Banco de España, y les he consultado directamente. Me confirman que sí es correcto, es decir, la entidad bancaria puede cobrar comisiones de mantenimiento y administración durante el tiempo que esté la cuenta abierta, pero hay que revisar bien el importe que reclaman, ya que es probable que traten de incluir gastos de reclamación de posición deudora, que son ilegales. Mi consejo es cerrar la cuenta siempre que no la utilicemos.
lunes, 29 de agosto de 2011
La banca ética; Triodos
Sigo buscando una cuenta sin comisiones, ya que como he comentado en otro post con la fusión de Bankia con Bancaja me han cambiado todas las comisiones que tenía negociadas. La opción de Banco Caminos está descartada, ya que he ido a verles esta mañana y está limitada sólo a Ingenieros de Caminos o familiares directos.
He contactado con Triodos, y las condiciones que ofrecen son fantásticas. En primer lugar tienen un código corporativo, que les impide invertir en productos que no sean de carácter social, cultural o ético. Eso está muy bien, pero las condiciones son mejores; Cuenta sin comisiones de administración, cinco transferencias gratuitas mensuales a Europa o España, y si son al extranjero cobran un 0,05% con un mínimo de 10 euros más 3 euros de comisión por swift. La cuenta es sin comisión por apunte.
Finalmente, el coste de la tarjeta de débito es de 18 euros anuales, y con ella podemos disponer de nuestro dinero en cajeros servired sin comisión alguna.
Hay un tema que me ha preocupado un poco, que es su solvencia, ya que es por todos sabido que ser ético no es siempre lo más rentable... (al menos monetariamente). Pues bien, como la entidad es Holandesa se acoge al fondo de garantía de depósitos de Holanda, que cubre hasta 100.000 euros en caso de quiebra del banco.
Su teléfono de atención al cliente es 902360940, y tienen una oficina física en la calle Ferraz 52 de madrid, o en las Rozas (la central).
Hay una segunda posibilidad, muy similar, de cuenta sin gastos , en Caixa Guissona, pero de ella hablaré más adelante (www.caixaguissona.com)
He contactado con Triodos, y las condiciones que ofrecen son fantásticas. En primer lugar tienen un código corporativo, que les impide invertir en productos que no sean de carácter social, cultural o ético. Eso está muy bien, pero las condiciones son mejores; Cuenta sin comisiones de administración, cinco transferencias gratuitas mensuales a Europa o España, y si son al extranjero cobran un 0,05% con un mínimo de 10 euros más 3 euros de comisión por swift. La cuenta es sin comisión por apunte.
Finalmente, el coste de la tarjeta de débito es de 18 euros anuales, y con ella podemos disponer de nuestro dinero en cajeros servired sin comisión alguna.
Hay un tema que me ha preocupado un poco, que es su solvencia, ya que es por todos sabido que ser ético no es siempre lo más rentable... (al menos monetariamente). Pues bien, como la entidad es Holandesa se acoge al fondo de garantía de depósitos de Holanda, que cubre hasta 100.000 euros en caso de quiebra del banco.
Su teléfono de atención al cliente es 902360940, y tienen una oficina física en la calle Ferraz 52 de madrid, o en las Rozas (la central).
Hay una segunda posibilidad, muy similar, de cuenta sin gastos , en Caixa Guissona, pero de ella hablaré más adelante (www.caixaguissona.com)
lunes, 22 de agosto de 2011
Cuenta empresa sin comisiones
Después de muchos años con la cuenta en Caja Madrid, ha ocurrido lo que me temía... De repente la cuenta se ha transformado en una "cuenta fácil", cuyas comisiones se han disparado a tres euros/mes para saldos medios inferiores a 2000 euros, y una comisión de administración de 0,35 euros por apunte, que es una auténtica barbaridad, ya que cualquier empresa hace más de tres apuntes diarios, lo que nos daría una comisión de mantenimiento anual de cientos o miles de euros. Me temo que yo cierro la cuenta como que ya mismo.
He estado mirando las distintas posibilidades de conseguir una cuenta de empresa sin comisiones, y no encuentro banca online para empresas, más que para hacer depósitos, sin que suelan admitir domiciliaciones. Sé positivamente que ING está estudiando la posibilidad de crear una cuenta para empresas con una operativa normal, pero todavía no la han lanzado al mercado.
Tras varias consultas, creo que la opción más ventajosa es la de la Banco Caminos, que está ofreciendo cuentas de empresa sin gastos de mantenimiento ni administración, tarjetas de débito por 8 euros y transferencias al extranjero con una comisión de 0,15%, con un mínimo de 0,80 euros. Más que aceptable. Me pasaré a contratarla y os mantendré informados.
He estado mirando las distintas posibilidades de conseguir una cuenta de empresa sin comisiones, y no encuentro banca online para empresas, más que para hacer depósitos, sin que suelan admitir domiciliaciones. Sé positivamente que ING está estudiando la posibilidad de crear una cuenta para empresas con una operativa normal, pero todavía no la han lanzado al mercado.
Tras varias consultas, creo que la opción más ventajosa es la de la Banco Caminos, que está ofreciendo cuentas de empresa sin gastos de mantenimiento ni administración, tarjetas de débito por 8 euros y transferencias al extranjero con una comisión de 0,15%, con un mínimo de 0,80 euros. Más que aceptable. Me pasaré a contratarla y os mantendré informados.
jueves, 4 de agosto de 2011
Comisiones por descubierto en Bankia
Soy un sufrido cliente de la antigua Caja Madrid, al que ahora con la fusión ya empiezan a querer exprimir al máximo para aumentar los beneficios de la entidad. La primera sorpresa ha sido el cobro de 4 euros por "comisión de descubierto", en una cuenta en la que no autorizo descubiertos, y que además corresponde a un supuesto descubierto de 2 euros, que se cubrió el mismo día, con idéntica valoración. Adjunto la carta que he remitido, por si puede ser de alguna utilidad;
Madrid, 4 de agosto de 2011
Muy sres nuestros,
Me dirijo a ustedes como titular de la cuenta 2038 / 0603 / 26 / 600xxxxx1, abierta en la sucursal de la Plaza del Celenque, de Madrid, al objeto de reclamar la devolución de la siguiente comisión cobrada indebidamente en fecha 1 de julio de 2011, por importe de cuatro euros;
1.- Comisión por descubierto, Entiendo que dicha comisión no se corresponde con un servicio efectivamente prestado (norma tercera de la circular 8/1990 del Banco de España) ya que dichos descubiertos se regularizaron sin que mediara reclamación alguna por su entidad más allá del cargo en cuenta de la controvertida “comisión por descubierto".- Por otro lado, se produce una doble penalización por el mismo hecho, ya que al cobro de un interés de demora con un recargo excepcional precisamente por el hecho de estar la cuenta en descubierto, se suma el de los mencionados “Comisiones por descubierto”.
Con respecto al supuesto descubierto, se trata de un cargo por importe de 4,50 euros, que generó un descubierto de 2,61 euros, con fecha de valor 21 de junio, pero en esa misma fecha y valoración se recibieron tres transferencias que dejaron el saldo en 180 euros en positivo, por lo que el descubierto no llegó a existir realmente.
En el concepto de los “Comisión por descubierto”, se entiende que el “gasto” de gestión será exigible por cada posición deudora y reclamada. Con independencia de otros razonamientos al respecto, les agradecería que me hicieran llegar los comprobantes de las acciones realizadas por la sucursal al objeto de reclamar dichas deudas.
Por otro lado el Banco de España exige para que pueda cargarse una comisión bancaria que corresponda a un servicio efectivamente prestado y solicitado en firme por el cliente, requisitos que se incumplen en este caso en particular.
La cuenta corriente que tengo contratada con ustedes no es una cuenta de crédito, y no autorizo descubiertos en la misma, instrucciones que he dado personalmente en la sucursal repetidas veces y que reitero en este escrito.
También se vulnera en este caso la obligación de informar al cliente del coste de la comisión que se va a aplicar con anterioridad, ya que dicho importe se ha cargado en la cuenta sin previo aviso.
Finalmente, esta comisión puede y debe estar registrada ante el Banco de España, pero eso no significa que esta entidad controle “a priori” su aplicabilidad. En repetidas ocasiones el Banco de España ha dictaminado en contra de la aplicación indebida de comisiones previamente registradas ante el mismo.
Les agradeceré que me contesten en el plazo de 2 meses estipulado por la normativa del Banco de España, ya que de lo contrario me veré obligada a presentar mi reclamación ante dicha entidad, con las molestias que esto conlleva. Comprendo que la cantidad que reclamo no es muy importante pero no duden que, en el caso de que el dictamen del Banco de España me sea favorable, presentaré una demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia de Madrid, por lo que considero una mala práctica bancaria y un abuso por parte de su entidad.
Madrid, 4 de agosto de 2011
Muy sres nuestros,
Me dirijo a ustedes como titular de la cuenta 2038 / 0603 / 26 / 600xxxxx1, abierta en la sucursal de la Plaza del Celenque, de Madrid, al objeto de reclamar la devolución de la siguiente comisión cobrada indebidamente en fecha 1 de julio de 2011, por importe de cuatro euros;
1.- Comisión por descubierto, Entiendo que dicha comisión no se corresponde con un servicio efectivamente prestado (norma tercera de la circular 8/1990 del Banco de España) ya que dichos descubiertos se regularizaron sin que mediara reclamación alguna por su entidad más allá del cargo en cuenta de la controvertida “comisión por descubierto".- Por otro lado, se produce una doble penalización por el mismo hecho, ya que al cobro de un interés de demora con un recargo excepcional precisamente por el hecho de estar la cuenta en descubierto, se suma el de los mencionados “Comisiones por descubierto”.
Con respecto al supuesto descubierto, se trata de un cargo por importe de 4,50 euros, que generó un descubierto de 2,61 euros, con fecha de valor 21 de junio, pero en esa misma fecha y valoración se recibieron tres transferencias que dejaron el saldo en 180 euros en positivo, por lo que el descubierto no llegó a existir realmente.
En el concepto de los “Comisión por descubierto”, se entiende que el “gasto” de gestión será exigible por cada posición deudora y reclamada. Con independencia de otros razonamientos al respecto, les agradecería que me hicieran llegar los comprobantes de las acciones realizadas por la sucursal al objeto de reclamar dichas deudas.
Por otro lado el Banco de España exige para que pueda cargarse una comisión bancaria que corresponda a un servicio efectivamente prestado y solicitado en firme por el cliente, requisitos que se incumplen en este caso en particular.
La cuenta corriente que tengo contratada con ustedes no es una cuenta de crédito, y no autorizo descubiertos en la misma, instrucciones que he dado personalmente en la sucursal repetidas veces y que reitero en este escrito.
También se vulnera en este caso la obligación de informar al cliente del coste de la comisión que se va a aplicar con anterioridad, ya que dicho importe se ha cargado en la cuenta sin previo aviso.
Finalmente, esta comisión puede y debe estar registrada ante el Banco de España, pero eso no significa que esta entidad controle “a priori” su aplicabilidad. En repetidas ocasiones el Banco de España ha dictaminado en contra de la aplicación indebida de comisiones previamente registradas ante el mismo.
Les agradeceré que me contesten en el plazo de 2 meses estipulado por la normativa del Banco de España, ya que de lo contrario me veré obligada a presentar mi reclamación ante dicha entidad, con las molestias que esto conlleva. Comprendo que la cantidad que reclamo no es muy importante pero no duden que, en el caso de que el dictamen del Banco de España me sea favorable, presentaré una demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia de Madrid, por lo que considero una mala práctica bancaria y un abuso por parte de su entidad.
martes, 2 de agosto de 2011
Facultad del deudor con varias deudas de escoger la que quiera pagar
Es frecuente que un mismo usuario bancario tenga varios créditos con la misma entidad, y no es menos frecuente que si se hace un ingreso en cuenta, por ejemplo, sea el bancario de turno el que aplique ese importe a la deuda que estime oportuna, siempre la que le interesa más a la entidad solventar, y no necesariamente la más gravosa para el usuario.
Ante dicha eventualidad, el Código Civil contiene, en los artículos 1172 a 1174, una serie de reglas tendentes a discernir cuál de las diversas deudas debe entenderse pagada, partiendo de la base de que la imputación de pagos es una materia reservada a la autonomía privada y que, por tanto, las partes de la relación obligatoria pueden determinar a qué deuda debe entenderse referido el pago realizado.
Inicialmente, el Código atribuye tal facultad al deudor —el deudor «podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de las deudas debe aplicarse» (artículo 1172.1)—, quien, no obstante, debe observar necesariamente el carácter accesorio de la obligación de intereses, impuesto en el artículo 1173 —«si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses» (artículo 1173)—
Queda claro que es facultad del deudor pagar antes la deuda que estime oportuno. Mi consejo es en este caso hacer el ingreso haciendo constar en el concepto que dicho importe se destina al pago de x contrato o deuda, y si no se aplica a la deuda que hemos indicado se puede reclamar ante el defensor del cliente. El Código Civil es muy claro al respecto.
Ante dicha eventualidad, el Código Civil contiene, en los artículos 1172 a 1174, una serie de reglas tendentes a discernir cuál de las diversas deudas debe entenderse pagada, partiendo de la base de que la imputación de pagos es una materia reservada a la autonomía privada y que, por tanto, las partes de la relación obligatoria pueden determinar a qué deuda debe entenderse referido el pago realizado.
Inicialmente, el Código atribuye tal facultad al deudor —el deudor «podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de las deudas debe aplicarse» (artículo 1172.1)—, quien, no obstante, debe observar necesariamente el carácter accesorio de la obligación de intereses, impuesto en el artículo 1173 —«si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses» (artículo 1173)—
Queda claro que es facultad del deudor pagar antes la deuda que estime oportuno. Mi consejo es en este caso hacer el ingreso haciendo constar en el concepto que dicho importe se destina al pago de x contrato o deuda, y si no se aplica a la deuda que hemos indicado se puede reclamar ante el defensor del cliente. El Código Civil es muy claro al respecto.
Tope de comisión por ampliación del plazo en préstamos hipotecarios a interés variable
El Banco de España estable un tope de comisión por ampliación del plazo de una hipoteca a interés variable, en los que cuando la modificación solo se refiera a la ampliación del plazo del préstamo, la comisión está limitada al 0,1% de la cifra de capital pendiente de amortizar.
martes, 5 de julio de 2011
Cobro de comisiones por retrasos en la renovación de créditos
Es frecuente que cuando se suceden pólizas de crédito, y la firma se retrasa por causas imputables a la entidad, que ésta trate de cobrar intereses y comisiones, pese a que ese retraso no es causado por el cliente. A este respecto el servicio de reclamaciones ha dictaminado lo siguiente;
"En relación con la demora en tramitar las sucesivas renovaciones, en el informe se indicó el criterio que el Servicio ha manifestado repetidas veces, por el que «en caso de operaciones que se están renegociando por estar próximo su vencimiento, cuando la formalización de las nuevas operaciones se realiza en fecha posterior al vencimiento de las pólizas —especialmente cuando el retraso es imputable a la entidad—, no procede la liquidación de intereses de demora o comisiones por excedido, ya que supone trasladar al cliente los perjuicios derivados de la falta de diligencia de las entidades en la tramitación de las operaciones»".
"En relación con la demora en tramitar las sucesivas renovaciones, en el informe se indicó el criterio que el Servicio ha manifestado repetidas veces, por el que «en caso de operaciones que se están renegociando por estar próximo su vencimiento, cuando la formalización de las nuevas operaciones se realiza en fecha posterior al vencimiento de las pólizas —especialmente cuando el retraso es imputable a la entidad—, no procede la liquidación de intereses de demora o comisiones por excedido, ya que supone trasladar al cliente los perjuicios derivados de la falta de diligencia de las entidades en la tramitación de las operaciones»".
Financiera Carrión
Es importante conocer el comportamiento de las entidades financieras con sus clientes, y en este caso me gustaría reproducir un dictámen del Banco de España sobre la "Financiera Carrión", que actúa de una forma un tanto abusiva con sus clientes;
La reclamante se queja de unos cobros que considera abusivos por parte de la entidad con motivo de la cancelación anticipada de un préstamo hipotecario; en concreto:
– El cobro de 500 euros por el desplazamiento a la firma de la escritura de cancelación y poder notarial para el efecto, «cuando dicho poder se suscribió, según recoge la propia escritura, el 18 de junio 1997», «y gastos de gestoría para ello, que lógicamente no se han producido en modo alguno».
– Que, habiendo impagado las cuotas de marzo a julio de 2008, le exigen el pago de
275 euros, por gestión de cobro, cuando no se hizo gestión alguna.
– Que se le practicó una liquidación de intereses y comisión de cancelación anticipada, para la cancelación de la hipoteca, que considera completamente abusiva, al alcanzar el importe total más de 12.000 euros sobre el principal, lo que representaría un interés superior al 65%, y ello solo en seis meses, lo que puede representar
en su proyección anual un 130%, tipo de interés que alcanza niveles que exceden con mucho el concepto de «usura».
El Servicio apreció una actuación contraria a las buenas prácticas bancarias tanto en lo relativo a los gastos cargados a la clienta como a los intereses cobrados, ya que, en cuanto a los gastos cobrados a la clienta por la gestoría colaboradora:
– La entidad reclamada se ha desentendido totalmente de la actuación de la gestoría
presumiblemente por ella misma seleccionada y/o contratada como colaboradora.
– Se han cobrado a la prestataria gastos que resultan improcedentes —de otorgamiento de poderes y de desplazamiento—, o respecto de los cuales no se ha acreditado que se informara previamente a la reclamante de su alcance y se recabara su consentimiento —gestoría—, con el agravante de que no se ha facilitado desglose de los mismos.
– En el caso de los de gestión de cobro, el recibo no contiene información alguna
acerca de las gestiones realizadas, negadas por la reclamante.
En cuanto a la liquidación practicada por cancelación anticipada, según la liquidación practicada por la entidad, esta procedió al cobro de 31 cuotas brutas (principal más intereses), por importe de 13.402,23 euros, al parecer amparándose en la cláusula financiera segunda 3.º a) de la escritura de préstamo: «La parte prestataria podrá cancelar total o parcialmente el préstamo una vez hayan transcurrido 36 meses de vigencia del préstamo hipotecario», de modo que, como habían vencido cinco cuotas con anterioridad a la cancelación anticipada, podría cobrar las 31 siguientes cuotas sin vencer y completar así las 36 mensualidades a las que se
hace referencia en dicha cláusula.
Según dicho pacto, lo que se establecía en el momento de la firma de la escritura de préstamo es que solo se contemplaba la cancelación anticipada a partir del mes 36 —«(cuando) hayan transcurrido 36 meses de vigencia del préstamo»—. En consecuencia, este Servicio entiende que dicha cláusula no sería de aplicación para la cancelación llevada a cabo con anterioridad, en el caso que nos ocupa, próxima al cumplimiento de la mensualidad 6.ª de vigencia del préstamo —la operación original se firmó el 29.1.2008 y la cancelación anticipada se formalizó el 24.7.2008—, sino que habría de estarse al acuerdo entre las partes acerca de las condiciones aplicables para dicha cancelación anticipada.
Por tanto, en este caso, el Servicio entendió que la actuación de la entidad reclamada no podía considerarse ajustada a las buenas prácticas bancarias, dado que no acreditó la existencia de un pacto expreso entre las partes, que, con la debida claridad y transparencia, recogiera unas condiciones tan gravosas como son el pago por la prestataria de los intereses no devengados de las 31 cuotas futuras (cuotas 6 a 36, ambas inclusive), intereses que ascienden a unos 9.785,73 euros.
En definitiva, ésta financiera es verdaderamente desaconsejable, además de verdaderamente abusiva con sus clientes. En este caso el cliente reclamó ante el Banco de España, pero es muy probable que haya cientos o miles de damnificados que simplemente hayan pagado todo lo que les hayan pedido sin rechistar.
La reclamante se queja de unos cobros que considera abusivos por parte de la entidad con motivo de la cancelación anticipada de un préstamo hipotecario; en concreto:
– El cobro de 500 euros por el desplazamiento a la firma de la escritura de cancelación y poder notarial para el efecto, «cuando dicho poder se suscribió, según recoge la propia escritura, el 18 de junio 1997», «y gastos de gestoría para ello, que lógicamente no se han producido en modo alguno».
– Que, habiendo impagado las cuotas de marzo a julio de 2008, le exigen el pago de
275 euros, por gestión de cobro, cuando no se hizo gestión alguna.
– Que se le practicó una liquidación de intereses y comisión de cancelación anticipada, para la cancelación de la hipoteca, que considera completamente abusiva, al alcanzar el importe total más de 12.000 euros sobre el principal, lo que representaría un interés superior al 65%, y ello solo en seis meses, lo que puede representar
en su proyección anual un 130%, tipo de interés que alcanza niveles que exceden con mucho el concepto de «usura».
El Servicio apreció una actuación contraria a las buenas prácticas bancarias tanto en lo relativo a los gastos cargados a la clienta como a los intereses cobrados, ya que, en cuanto a los gastos cobrados a la clienta por la gestoría colaboradora:
– La entidad reclamada se ha desentendido totalmente de la actuación de la gestoría
presumiblemente por ella misma seleccionada y/o contratada como colaboradora.
– Se han cobrado a la prestataria gastos que resultan improcedentes —de otorgamiento de poderes y de desplazamiento—, o respecto de los cuales no se ha acreditado que se informara previamente a la reclamante de su alcance y se recabara su consentimiento —gestoría—, con el agravante de que no se ha facilitado desglose de los mismos.
– En el caso de los de gestión de cobro, el recibo no contiene información alguna
acerca de las gestiones realizadas, negadas por la reclamante.
En cuanto a la liquidación practicada por cancelación anticipada, según la liquidación practicada por la entidad, esta procedió al cobro de 31 cuotas brutas (principal más intereses), por importe de 13.402,23 euros, al parecer amparándose en la cláusula financiera segunda 3.º a) de la escritura de préstamo: «La parte prestataria podrá cancelar total o parcialmente el préstamo una vez hayan transcurrido 36 meses de vigencia del préstamo hipotecario», de modo que, como habían vencido cinco cuotas con anterioridad a la cancelación anticipada, podría cobrar las 31 siguientes cuotas sin vencer y completar así las 36 mensualidades a las que se
hace referencia en dicha cláusula.
Según dicho pacto, lo que se establecía en el momento de la firma de la escritura de préstamo es que solo se contemplaba la cancelación anticipada a partir del mes 36 —«(cuando) hayan transcurrido 36 meses de vigencia del préstamo»—. En consecuencia, este Servicio entiende que dicha cláusula no sería de aplicación para la cancelación llevada a cabo con anterioridad, en el caso que nos ocupa, próxima al cumplimiento de la mensualidad 6.ª de vigencia del préstamo —la operación original se firmó el 29.1.2008 y la cancelación anticipada se formalizó el 24.7.2008—, sino que habría de estarse al acuerdo entre las partes acerca de las condiciones aplicables para dicha cancelación anticipada.
Por tanto, en este caso, el Servicio entendió que la actuación de la entidad reclamada no podía considerarse ajustada a las buenas prácticas bancarias, dado que no acreditó la existencia de un pacto expreso entre las partes, que, con la debida claridad y transparencia, recogiera unas condiciones tan gravosas como son el pago por la prestataria de los intereses no devengados de las 31 cuotas futuras (cuotas 6 a 36, ambas inclusive), intereses que ascienden a unos 9.785,73 euros.
En definitiva, ésta financiera es verdaderamente desaconsejable, además de verdaderamente abusiva con sus clientes. En este caso el cliente reclamó ante el Banco de España, pero es muy probable que haya cientos o miles de damnificados que simplemente hayan pagado todo lo que les hayan pedido sin rechistar.
lunes, 4 de julio de 2011
Evitar un embargo hipotecario
Con las nuevas medidas del gobierno sobre los embargos por impagos hipotecarios, están saliendo a la luz casos sangrantes de familias que pierden el piso, embargan el piso de los suegros, y además resulta que generan una deuda con el banco de miles de euros, por la que resultan embargados literalmente a perpetuidad. En estos casos yo aconsejo la creación de una sociedad limitada, que al tratarse de una persona jurídica independiente del deudor no puede ser embargada por el banco. Si el deudor tiene una nómina de más de 1000 euros, o 1300 euros si tiene cargas familiares, se puede facturar los servicios prestados y renunciar a la nómina o bien disminuir ésta y cobrar el importe sobrante como servicios prestados de la s.l. a la empresa empleadora.
Si la entidad bancaria llegara a tener conocimiento de la existencia de esa sociedad tan sólo podría embargar los rendimientos de la misma, pero si los gastos son similares a los ingresos nunca se repartirán beneficios.
Yo recomiendo poner varios accionistas que no estén incursos en embargo, además del deudor.
Es importante saber que la responsabilidad por una s.l. recae en el administrador, y se responde sólo hasta el límite del capital social, salvo que haya una gestión probadamente negligente, caso en el que será responsable sólo el administrador.
Dado que el que ha perdido la casa tendrá que vivir de alquiler, es buena idea alquilar el piso a nombre de la sociedad, para así poder desgravar también los recibos de luz, agua, internet, etc. Fiscalmente se reducirá la base imponible del impuesto sobre la renta, y tendremos menos carga impositiva.
Este consejo ha de tomarse como tal, un consejo, y dado que es una decisión muy delicada, recomiendo que se realice con el asesoramiento de un gestor fiscal (no el de un amigote en la barra de un bar, por ejemplo).- Creo que en ocasiones sí merece la pena recurrir a un gestor que haga una correcta planificación tributaria, antes de lanzarnos por nuestra cuenta.
Si la entidad bancaria llegara a tener conocimiento de la existencia de esa sociedad tan sólo podría embargar los rendimientos de la misma, pero si los gastos son similares a los ingresos nunca se repartirán beneficios.
Yo recomiendo poner varios accionistas que no estén incursos en embargo, además del deudor.
Es importante saber que la responsabilidad por una s.l. recae en el administrador, y se responde sólo hasta el límite del capital social, salvo que haya una gestión probadamente negligente, caso en el que será responsable sólo el administrador.
Dado que el que ha perdido la casa tendrá que vivir de alquiler, es buena idea alquilar el piso a nombre de la sociedad, para así poder desgravar también los recibos de luz, agua, internet, etc. Fiscalmente se reducirá la base imponible del impuesto sobre la renta, y tendremos menos carga impositiva.
Este consejo ha de tomarse como tal, un consejo, y dado que es una decisión muy delicada, recomiendo que se realice con el asesoramiento de un gestor fiscal (no el de un amigote en la barra de un bar, por ejemplo).- Creo que en ocasiones sí merece la pena recurrir a un gestor que haga una correcta planificación tributaria, antes de lanzarnos por nuestra cuenta.
domingo, 3 de julio de 2011
Cuenta naranja ING
Son muchos los rumores que circulan sobre ING y su posible garantía en caso de quiebra de la entidad. Para tranquilidad de los inversores, hay que resaltar que Ing Direct, NV, Sucursal en España, se halla inscrita en el registro especial de entidades del Banco de España con el n.º 1465 y es una sucursal en España de una entidad bancaria holandesa. Ing Direct, NV, se encuentra, a su vez, inscrita en el registro de instituciones de crédito del Banco Central de Holanda (De Nederlandsche Bank). Esto quiere decir que ING está adherida al sistema de garantía de depósitos de Holanda, que garantiza hasta 100.000 euros (datos de 2009), en caso de quiebra de la entidad.
teléfonos 650437669 y 981079992
Me comunican que MBNA está utilizando estos dos número de teléfono, el 650437669 y el 981079992 para su departamento de recobros.
Embargos por impago de hipotecas
No soy precisamente partidario de Zapatero y sus políticas "sociales", que finalmente resultan no serlo (véase los 400 euros que se descontaban sólo a los que declaraban ingresos por encima de los 1000 euros, dejando fuera a los que más lo necesitaban, el Plan E con el que se gastó justo lo que ahora se descuenta a los pensionistas, la "barra libre" de los 2500 euros por nacimiento que se entregaban a todo el mundo, incluso a los que declaraban ingresos muy por encima de la media, etc, etc).
En este caso, he de reconocer que el Decreto Ley sobre ejecuciones hipotecarias va en la buena dirección, ya que se evita crear una legión de esclavos a perpetuidad de la banca. Con el anterior régimen legal, un infortunado que haya perdido su piso vería su propiedad adjudicada al propio banco por un 50% de la tasación, y se vería embargado por el importe restante, más los intereses y las costas. El resultado es que él, y sus avalistas (normalmente padres,suegros o hermanos), verían sus nóminas embargadas a partir del salario mínimo (641 euros en 2011), lo que haría imposible sobrevivir dignamente a esa persona de por vida. Con este nuevo Decreto Ley se eleva el mínimo embargable a 961 euros, cantidad que se puede ampliar hasta los 1350 euros en función de las personas que dependan del cabeza de familia (a razón de un 30% del SMI por cada persona dependiente). También se eleva el mínimo por el que se puede adjudicar la entidad bancaria el piso, que sube del 50% de la tasación al 60%.
Por fin el PSOE lleva a cabo medidas de protección a los más desfavorecidos. Ya era hora. Se nota que las elecciones están cerca..
En este caso, he de reconocer que el Decreto Ley sobre ejecuciones hipotecarias va en la buena dirección, ya que se evita crear una legión de esclavos a perpetuidad de la banca. Con el anterior régimen legal, un infortunado que haya perdido su piso vería su propiedad adjudicada al propio banco por un 50% de la tasación, y se vería embargado por el importe restante, más los intereses y las costas. El resultado es que él, y sus avalistas (normalmente padres,suegros o hermanos), verían sus nóminas embargadas a partir del salario mínimo (641 euros en 2011), lo que haría imposible sobrevivir dignamente a esa persona de por vida. Con este nuevo Decreto Ley se eleva el mínimo embargable a 961 euros, cantidad que se puede ampliar hasta los 1350 euros en función de las personas que dependan del cabeza de familia (a razón de un 30% del SMI por cada persona dependiente). También se eleva el mínimo por el que se puede adjudicar la entidad bancaria el piso, que sube del 50% de la tasación al 60%.
Por fin el PSOE lleva a cabo medidas de protección a los más desfavorecidos. Ya era hora. Se nota que las elecciones están cerca..
martes, 28 de junio de 2011
Sentencia sobre la obligación de informar sobre el riesgo de una inversión
Me envían esta interesantísima sentencia sobre la obligación de informar sobre los posibles riesgos de una inversión. es práctica muy común de los directores de sucursal bancaria "colocar" distintos tipos de inversiones, casualmente las que más comisión dejan al banco, sin informar debidamente del riego que asume el cliente. Además suelen poner en el contrato una claúsula general de exoneración de responsabilidad, que es nula tal y como queda acreditado en esta sentencia de la Audiencia Provincial.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00105/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 65/2011 (CIVIL)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a uno de abril de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores
citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 105
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 2307/09(Rollo nº 65/11), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, siendo partes, como demandante, Dª. Ascension , representada por el Procurador D.Rafael Varona Segado y defendida por el Letrado D.Jaime Navarro García, y, como demandado, "BANKINTER,
S.A.", representado por el Procurador D.Alejandro Juan Lozano Conesa y defendido por los Letrados D.Enrique Sánchez Fernández y D. Melchor , actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandada,y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS
Centro de Documentación Judicial
1ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 2307/09, se dictó Sentencia con fecha 13 de julio de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Ascension , contra Bankinter, S.A., debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquélla la cantidad de cincuenta y ocho mil euros (58.000.-#), minorada en el importe que se determine en ejecución de sentencia por el total de lo percibido por la actora desde el 28 de junio de 2007 en concepto de rentabilidad de los valores objeto del contrato obrante en autos, y todo ello, sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas de este procedimiento.".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al
recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 65/11, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 29 de marzo de 2.011 su votación y fallo.
TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta y condena al Banco demandado en los términos que se recogen en su fallo, se alza éste en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se desestime la demanda interpuesta. Y entrando en la resolución de dicho recurso,
debe señalarse que alega el Banco, en primer lugar, que la información suministrada a la actora sobre el producto financiero que ésta adquiría -participaciones preferentes en Banco de Islandia- no fue escueta ni insuficiente, sino que se atenía a la información que para este tipo de instrumentos financieros facilita la
Comisión Nacional del Mercado de Valores. Pero tal motivo de recurso no puede prosperar por las razonesque, a continuación, se exponen. En primer lugar, debe señalarse que la entidad financiera que intermedia o interviene profesionalmente en la adquisición por parte de un cliente de un determinado producto financiero
en el mercado de valores tiene la esencial obligación de informar a dicho cliente, previamente y con el suficiente detalle, de las características de dicho producto financiero, a fin de que el cliente pueda adoptar su decisión inversora con suficiente conocimiento de causa, como se desprendía de la redacción, vigente a la fecha del contrato de autos, del artículo 79.1.e) de la Ley del Mercado de Valores y como se desprende
del actualmente vigente artículo 79 bis de la misma Ley . Y esa obligación de información debe cubrir, de forma especial, los concretos riesgos que lleva consigo la referida inversión, sin que el Banco pueda proceder a un cumplimiento meramente formal de esa obligación de información por la vía de realizar una somera descripción del producto en la que simplemente se resalten las rentabilidades y se difuminen los
riesgos. Y de ello se sigue que ha de considerarse insuficiente la información que se incluyó en el contrato de autos, a modo de anexo, pues, de un lado, no se indicaba, de forma expresa, la posibilidad de que el cliente perdiese, total o parcialmente, el capital invertido, limitándose a hacer referencia a unos "ratings" de la emisión, que, por su carácter técnico, sólo pueden ser adecuadamente interpretados por inversores profesionales o por personas con una elevada cultura financiera, sin que conste que la hoy actora pueda ser encuadrada en ninguno de esos grupos, no siendo suficiente para dar por probado que la actora fuese una inversora experimentada y con pleno conocimiento de lo que adquiría el hecho de que haya adquirido en otras ocasiones otros productos financieros, máxime cuando no consta que esas otras adquisiciones fuesen valoradas y decididas por ella y con pleno conocimiento de causa, de tal manera que no es descartable que también en esas otras adquisiciones se hubiese producido el déficit informativo que se dio en la adquisición que ahora nos ocupa, aunque esas otras operaciones no hubiesen llegado a tener, a diferencia de lo que aquí ocurre, un resultado económico adverso.
Por otra parte, debe señalarse que, a diferencia de lo que se afirma en el recurso, la información que se suministró a la hoy demandante, en la operación que ahora nos ocupa, no coincide con la que suministra Centro de Documentación Judicial
2la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el documento número seis de los acompañados a la contestación a la demanda, pues en ese documento número seis sí se indica expresamente la posibilidad de pérdida del capital invertido en participaciones preferentes, lo que, como ya hemos visto, no se hace en el contrato que el Banco dio a firmar a la actora. Y tampoco consta que, a diferencia de lo que se afirma en el recurso, el personal del Banco informase adecuadamente a la hoy actora de las características y concretos riesgos de las participaciones preferentes que ésta adquiría. En este sentido, no puede entenderse cumplida la obligación del información por parte del Banco por el mero hecho de que los referidos "ratings" que otorgan determinadas agencias de calificación vengan siendo considerados como
indicadores útiles y fiables de solvencia por parte de instituciones europeas, del Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, pues ello sería tanto como identificar, de forma indebida, el adecuado cumplimiento de la obligación legal de información por parte del Banco al cliente con la mera publicación o con la mera constancia en el contrato de los referidos "ratings" de solvencia, cuya adecuada
comprensión, como ya se dejado dicho, no está al alcance de todo inversor, al menos con la profundidad necesaria como para valorar adecuadamente los riesgos de la inversión. Es decir, la mera publicación oconstancia en el contrato de esos "ratings" no excluye o sustituye la obligación del Banco de proporcionar al cliente una información individualizada y adecuada en relación con el producto financiero que adquiere, a fin de que pueda alcanzar una cabal comprensión de sus características y de los riesgos asociados al mismo, en especial el referente a la posibilidad de pérdida, total o parcial, del capital invertido, sin que, como también dijimos, haya acreditado la parte demandada que proporcionase a la actora esa información
concreta e individualizada sobre los riesgos que asumía con la inversión.
Deben rechazarse, pues, las alegaciones de la parte apelante con las que pretende sostener que proporcionó a la actora una información suficiente.
SEGUNDO. Viene a alegar también la parte apelante que la información por ella suministrada no podía inducir a error a la actora teniendo en cuenta que en la condición general décima del contrato se hacía constar que el Banco no asumía responsabilidad ni compromiso alguno respecto a la garantía, seguridad o liquidez de los valores objeto de la compraventa, ni respecto de la garantía o solvencia de la
sociedad emisora de los mismos, salvo mención expresa en contrario. Pero tal alegación tampoco puede ser acogida, pues la exclusión por el Banco de su propia responsabilidad, por lo demás inserta en condiciones generales de la contratación, no permite entender cumplida la completa obligación legal de información que pesaba sobre el Banco, en la medida en que tal exclusión de responsabilidad no permitía
inferir, sin más, que el concreto producto financiero que se adquiría estuviese sujeto a la posibilidad de pérdida, total o parcial, del capital invertido. Pero es que, además, dicha omnímoda exclusión de responsabilidad ha de considerarse abusiva desde el punto de vista de la legislación sobre consumidores y usuarios, desde el momento en que ni siquiera se establece como presupuesto de la misma un adecuado cumplimiento por parte del Banco de su esencial obligación de informar adecuadamente y de formacompleta al cliente sobre los riesgos de la inversión. Es decir, viene a tratarse de una exclusión de responsabilidad "a todo evento", en la medida en que también viene a exonerar al Banco en los supuestos de incumplimiento por su parte de esa obligación de información, lo que resulta, desde luego, inadmisible y daría lugar, así interpretada, a la nulidad de dicha condición y a tenerla por no puesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2. de la Ley 7/1998, de 13 de abril, Sobre Condiciones Generales de la Contratación , en relación con el artículo 10 bis y Disposición Adicional Primera II. 9. y 10. de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aún vigente a la fecha en
la que se suscribió el contrato de autos.
TERCERO. De lo expuesto en los precedentes ordinales se desprende que ha de entenderse acreditada la existencia del error en el consentimiento que la parte actora invocaba en su demanda. En este sentido, cierto es que la Jurisprudencia declara que corresponde la prueba del error a quien lo alega, pero no es menos cierto que las circunstancias concurrentes permiten entender probada la existencia de dicho
error. Así, debe destacarse, en primer lugar, la dificultad que de ordinario presenta para inversores no experimentados la correcta valoración de las circunstancias que aconsejan o desaconsejan invertir en un determinado producto financiero, teniendo en cuenta la complejidad que ha llegado a alcanzar el mercado de valores, hasta el punto de que operar en él con un mínimo de seguridad requiere de un adecuado asesoramiento si no se dispone de una considerable formación financiera. Y es por ello que la legislación impone a las entidades que operan en dicho mercado la obligación de informar adecuadamente a los inversores que a ellas acuden sobre las rentabilidades y riesgos de los correspondientes productos financieros, hasta el punto de que si no se suministra una adecuada y completa información puede presumirse que el inversor no profesional no dispone de un conocimiento cabal del correspondiente producto financiero. Es decir, la falta de acreditación de que se ha suministrado una información adecuada, precisa y suficiente permite inferir que el inversor no ha podido formarse una idea precisa de los riesgos reales del producto financiero en el que se dispone a invertir, de tal manera que cuando dicho inversor alega Centro de Documentación Judicial
3la existencia de error en la contratación de ese producto financiero ha de ser la correspondiente entidad financiera a la que dicho inversor acudió para efectuar dicha contratación la que acredite que suministró la completa, precisa, adecuada e individualizada información, que la legislación impone, a fin de desvirtuar la
existencia de ese error que el inversor alega.
Partiendo de lo expuesto, debe señalarse que no ha acreditado el Banco demandado que
suministrase a la hoy actora esa precisa información sobre las características y riesgos reales de las participaciones preferentes adquiridas, por lo que, no constando acreditado que la hoy actora posea una formación financiera que le permitiese conocer las características y riesgos de ese producto, especialmente
el referente a la posibilidad de pérdida total o parcial del capital invertido, ha de concluirse que concurrió en el consentimiento prestado por la actora para la ejecución de la orden de compra de esas participaciones un error esencial y excusable, que resulta imputable al Banco hoy demandado.
No cabe duda tampoco de que la falta de información por parte del Banco sobre los riesgos de la inversión ha de generar la correspondiente responsabilidad civil para éste, al no haber podido la actora recuperar el capital invertido, sin que el Banco haya acreditado que sí resulte posible esa recuperación ni que las participaciones preferentes adquiridas en su día tenga en la actualidad algún valor económico real.
En este sentido, cierto es que en la demanda parece aludirse a la existencia de responsabilidad extracontractual por parte del Banco, al citarse el artículo 1.902 del Código Civil , pero no es menos cierto que dicha responsabilidad también parece fundamentarla la parte actora en un incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte del Banco demandado, como también se desprende de los hechos que
la parte actora expone para fundamentar su demanda. Y de ello se sigue que no puede apreciarse incongruencia alguna en la Sentencia apelada, al no haberse alterado la "causa petendi", cuyo componente esencial son los hechos relatados y no el derecho alegado, y al no haberse generado, por tanto, indefensión alguna para la parte demandada, pues el Juzgador "a quo" ha basado su condena en el incumplimiento por
parte de ésta de la obligación de suministrar la información que le viene impuesta legalmente, que es, en definitiva, la causa de pedir fundamental que la parte actora esgrimía en su demanda.
En definitiva, ya se considere contractual o extracontractual el origen de la responsabilidad del Banco, no se ha alterado por el Juzgador "a quo" la "causa petendi" ni se ha generado indefensión alguna para la demandada. A este respecto, parece oportuna la cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de
noviembre de 1.999 (Sentencia número 924/1999 ) y de 23 de diciembre de 2.004 (Sentencia número 1210/2004 ). Así, en la primera de dichas Sentencias señala el Alto Tribunal, textualmente, lo siguiente:
"Los datos fácticos que integran este elemento del objeto del proceso y que sirven para valorar si concurre una conducta culposa, como presupuesto de la responsabilidad (contractual, extracontractual, o legal), sí corresponde aportarlos y probarlos a las partes, pero la calificación de la culpa, o la determinación de que modalidad o entidad de culpa concurre, es "questio iuris", y, si no altera la acción, forma parte del"iura novit curia", y lo que es previsible en el discurso jurídico no pueda dar lugar a indefensión." .
Y, por su parte, en la segunda de las Sentencias citadas también declara el Tribunal Supremo,textualmente, lo siguiente:
"La respuesta al motivo así planteado pasa por reconocer que varias sentencias de esta Salaefectivamente han apreciado incongruencia en condenas por responsabilidad contractual, cual es el caso dela pronunciada por la sentencia recurrida, cuando la acción ejercitada se fundaba única y exclusivamente, como también es el caso, en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil ; así, las sentencias de 18
de octubre de 1995 (recurso núm. 1245/92 ), 11 de marzo de 1996 (recurso núm. 2581/92 ), 3 de mayo de1999 (recurso núm. 3374/94 ), 10 de octubre de 2002 (recurso núm. 501/97 ) y 7 de abril de este año(recurso núm. 1624/98 ).
Pero no es menos cierto que en otras muchas sentencias esta Sala, desde los principios de la unidad de la culpa civil y la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, ha venido declarando que lo único vinculante para el juzgador, desde el punto de vista de la congruencia, son los hechos de la
demanda, gozando en cambio de libertad para encuadrar la conducta del demandado en la culpa contractual o en la extracontractual por corresponder a sus facultades de aplicación de la norma pertinente conforme al principio "iura novit curia"; así, sentencias de 15 de junio de 1996 (recurso núm. 3269/92 ), 18 de febrero de 1997 (recurso núm. 892/93 ), 24 de julio de 1998 (recurso núm. 918/94 ), 17 de septiembre de 1998 (recurso núm. 2107/94 ), 16 de octubre de 1998 (recurso núm. 2165/94 ), 28 de diciembre de 1998 (recurso núm. 925/94 ), 8 de abril de 1999 (recurso núm. 3420/94 ), que da por definitivamente asentada la doctrina de la unidad de la culpa civil y la integración de la causa de pedir únicamente por los hechos de la demanda, 24 de diciembre de 1999 (recurso núm. 1023/95), 29 de diciembre de 2000 (recurso núm.
3602/95) y 3 de diciembre de 2001 (recurso núm. 2323/1996), mereciendo destacarse, dentro también deCentro de Documentación Judicial
4esta línea, la sentencia de 6 de mayo de 1998 (recurso núm. 710/94 ) en cuanto extiende la libertad del juzgador a la consideración del plazo de prescripción aplicable." .
CUARTO. Por lo expuesto en los precedentes ordinales, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO. De conformidad con lo establecido en el apartado 9. de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede declarar la pérdida por la parte apelante del depósito que constituyó para recurrir en apelación, al confirmarse la resolución recurrida, debiendo darse a dicho depósito el destino legalmente previsto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Alejandro Juan Lozano Conesa, en nombre y representación de "BANKINTER, S.A.", contra la Sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena , en los autos de juicio ordinario número 2307/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa
imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Dese al depósito constituido por la parte apelante para recurrir en apelación el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que no cabe recurso alguno contra ella; y, en su momento,
devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00105/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 65/2011 (CIVIL)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a uno de abril de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores
citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 105
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 2307/09(Rollo nº 65/11), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, siendo partes, como demandante, Dª. Ascension , representada por el Procurador D.Rafael Varona Segado y defendida por el Letrado D.Jaime Navarro García, y, como demandado, "BANKINTER,
S.A.", representado por el Procurador D.Alejandro Juan Lozano Conesa y defendido por los Letrados D.Enrique Sánchez Fernández y D. Melchor , actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandada,y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS
Centro de Documentación Judicial
1ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 2307/09, se dictó Sentencia con fecha 13 de julio de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Ascension , contra Bankinter, S.A., debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquélla la cantidad de cincuenta y ocho mil euros (58.000.-#), minorada en el importe que se determine en ejecución de sentencia por el total de lo percibido por la actora desde el 28 de junio de 2007 en concepto de rentabilidad de los valores objeto del contrato obrante en autos, y todo ello, sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas de este procedimiento.".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al
recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 65/11, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 29 de marzo de 2.011 su votación y fallo.
TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta y condena al Banco demandado en los términos que se recogen en su fallo, se alza éste en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se desestime la demanda interpuesta. Y entrando en la resolución de dicho recurso,
debe señalarse que alega el Banco, en primer lugar, que la información suministrada a la actora sobre el producto financiero que ésta adquiría -participaciones preferentes en Banco de Islandia- no fue escueta ni insuficiente, sino que se atenía a la información que para este tipo de instrumentos financieros facilita la
Comisión Nacional del Mercado de Valores. Pero tal motivo de recurso no puede prosperar por las razonesque, a continuación, se exponen. En primer lugar, debe señalarse que la entidad financiera que intermedia o interviene profesionalmente en la adquisición por parte de un cliente de un determinado producto financiero
en el mercado de valores tiene la esencial obligación de informar a dicho cliente, previamente y con el suficiente detalle, de las características de dicho producto financiero, a fin de que el cliente pueda adoptar su decisión inversora con suficiente conocimiento de causa, como se desprendía de la redacción, vigente a la fecha del contrato de autos, del artículo 79.1.e) de la Ley del Mercado de Valores y como se desprende
del actualmente vigente artículo 79 bis de la misma Ley . Y esa obligación de información debe cubrir, de forma especial, los concretos riesgos que lleva consigo la referida inversión, sin que el Banco pueda proceder a un cumplimiento meramente formal de esa obligación de información por la vía de realizar una somera descripción del producto en la que simplemente se resalten las rentabilidades y se difuminen los
riesgos. Y de ello se sigue que ha de considerarse insuficiente la información que se incluyó en el contrato de autos, a modo de anexo, pues, de un lado, no se indicaba, de forma expresa, la posibilidad de que el cliente perdiese, total o parcialmente, el capital invertido, limitándose a hacer referencia a unos "ratings" de la emisión, que, por su carácter técnico, sólo pueden ser adecuadamente interpretados por inversores profesionales o por personas con una elevada cultura financiera, sin que conste que la hoy actora pueda ser encuadrada en ninguno de esos grupos, no siendo suficiente para dar por probado que la actora fuese una inversora experimentada y con pleno conocimiento de lo que adquiría el hecho de que haya adquirido en otras ocasiones otros productos financieros, máxime cuando no consta que esas otras adquisiciones fuesen valoradas y decididas por ella y con pleno conocimiento de causa, de tal manera que no es descartable que también en esas otras adquisiciones se hubiese producido el déficit informativo que se dio en la adquisición que ahora nos ocupa, aunque esas otras operaciones no hubiesen llegado a tener, a diferencia de lo que aquí ocurre, un resultado económico adverso.
Por otra parte, debe señalarse que, a diferencia de lo que se afirma en el recurso, la información que se suministró a la hoy demandante, en la operación que ahora nos ocupa, no coincide con la que suministra Centro de Documentación Judicial
2la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el documento número seis de los acompañados a la contestación a la demanda, pues en ese documento número seis sí se indica expresamente la posibilidad de pérdida del capital invertido en participaciones preferentes, lo que, como ya hemos visto, no se hace en el contrato que el Banco dio a firmar a la actora. Y tampoco consta que, a diferencia de lo que se afirma en el recurso, el personal del Banco informase adecuadamente a la hoy actora de las características y concretos riesgos de las participaciones preferentes que ésta adquiría. En este sentido, no puede entenderse cumplida la obligación del información por parte del Banco por el mero hecho de que los referidos "ratings" que otorgan determinadas agencias de calificación vengan siendo considerados como
indicadores útiles y fiables de solvencia por parte de instituciones europeas, del Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, pues ello sería tanto como identificar, de forma indebida, el adecuado cumplimiento de la obligación legal de información por parte del Banco al cliente con la mera publicación o con la mera constancia en el contrato de los referidos "ratings" de solvencia, cuya adecuada
comprensión, como ya se dejado dicho, no está al alcance de todo inversor, al menos con la profundidad necesaria como para valorar adecuadamente los riesgos de la inversión. Es decir, la mera publicación oconstancia en el contrato de esos "ratings" no excluye o sustituye la obligación del Banco de proporcionar al cliente una información individualizada y adecuada en relación con el producto financiero que adquiere, a fin de que pueda alcanzar una cabal comprensión de sus características y de los riesgos asociados al mismo, en especial el referente a la posibilidad de pérdida, total o parcial, del capital invertido, sin que, como también dijimos, haya acreditado la parte demandada que proporcionase a la actora esa información
concreta e individualizada sobre los riesgos que asumía con la inversión.
Deben rechazarse, pues, las alegaciones de la parte apelante con las que pretende sostener que proporcionó a la actora una información suficiente.
SEGUNDO. Viene a alegar también la parte apelante que la información por ella suministrada no podía inducir a error a la actora teniendo en cuenta que en la condición general décima del contrato se hacía constar que el Banco no asumía responsabilidad ni compromiso alguno respecto a la garantía, seguridad o liquidez de los valores objeto de la compraventa, ni respecto de la garantía o solvencia de la
sociedad emisora de los mismos, salvo mención expresa en contrario. Pero tal alegación tampoco puede ser acogida, pues la exclusión por el Banco de su propia responsabilidad, por lo demás inserta en condiciones generales de la contratación, no permite entender cumplida la completa obligación legal de información que pesaba sobre el Banco, en la medida en que tal exclusión de responsabilidad no permitía
inferir, sin más, que el concreto producto financiero que se adquiría estuviese sujeto a la posibilidad de pérdida, total o parcial, del capital invertido. Pero es que, además, dicha omnímoda exclusión de responsabilidad ha de considerarse abusiva desde el punto de vista de la legislación sobre consumidores y usuarios, desde el momento en que ni siquiera se establece como presupuesto de la misma un adecuado cumplimiento por parte del Banco de su esencial obligación de informar adecuadamente y de formacompleta al cliente sobre los riesgos de la inversión. Es decir, viene a tratarse de una exclusión de responsabilidad "a todo evento", en la medida en que también viene a exonerar al Banco en los supuestos de incumplimiento por su parte de esa obligación de información, lo que resulta, desde luego, inadmisible y daría lugar, así interpretada, a la nulidad de dicha condición y a tenerla por no puesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2. de la Ley 7/1998, de 13 de abril, Sobre Condiciones Generales de la Contratación , en relación con el artículo 10 bis y Disposición Adicional Primera II. 9. y 10. de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aún vigente a la fecha en
la que se suscribió el contrato de autos.
TERCERO. De lo expuesto en los precedentes ordinales se desprende que ha de entenderse acreditada la existencia del error en el consentimiento que la parte actora invocaba en su demanda. En este sentido, cierto es que la Jurisprudencia declara que corresponde la prueba del error a quien lo alega, pero no es menos cierto que las circunstancias concurrentes permiten entender probada la existencia de dicho
error. Así, debe destacarse, en primer lugar, la dificultad que de ordinario presenta para inversores no experimentados la correcta valoración de las circunstancias que aconsejan o desaconsejan invertir en un determinado producto financiero, teniendo en cuenta la complejidad que ha llegado a alcanzar el mercado de valores, hasta el punto de que operar en él con un mínimo de seguridad requiere de un adecuado asesoramiento si no se dispone de una considerable formación financiera. Y es por ello que la legislación impone a las entidades que operan en dicho mercado la obligación de informar adecuadamente a los inversores que a ellas acuden sobre las rentabilidades y riesgos de los correspondientes productos financieros, hasta el punto de que si no se suministra una adecuada y completa información puede presumirse que el inversor no profesional no dispone de un conocimiento cabal del correspondiente producto financiero. Es decir, la falta de acreditación de que se ha suministrado una información adecuada, precisa y suficiente permite inferir que el inversor no ha podido formarse una idea precisa de los riesgos reales del producto financiero en el que se dispone a invertir, de tal manera que cuando dicho inversor alega Centro de Documentación Judicial
3la existencia de error en la contratación de ese producto financiero ha de ser la correspondiente entidad financiera a la que dicho inversor acudió para efectuar dicha contratación la que acredite que suministró la completa, precisa, adecuada e individualizada información, que la legislación impone, a fin de desvirtuar la
existencia de ese error que el inversor alega.
Partiendo de lo expuesto, debe señalarse que no ha acreditado el Banco demandado que
suministrase a la hoy actora esa precisa información sobre las características y riesgos reales de las participaciones preferentes adquiridas, por lo que, no constando acreditado que la hoy actora posea una formación financiera que le permitiese conocer las características y riesgos de ese producto, especialmente
el referente a la posibilidad de pérdida total o parcial del capital invertido, ha de concluirse que concurrió en el consentimiento prestado por la actora para la ejecución de la orden de compra de esas participaciones un error esencial y excusable, que resulta imputable al Banco hoy demandado.
No cabe duda tampoco de que la falta de información por parte del Banco sobre los riesgos de la inversión ha de generar la correspondiente responsabilidad civil para éste, al no haber podido la actora recuperar el capital invertido, sin que el Banco haya acreditado que sí resulte posible esa recuperación ni que las participaciones preferentes adquiridas en su día tenga en la actualidad algún valor económico real.
En este sentido, cierto es que en la demanda parece aludirse a la existencia de responsabilidad extracontractual por parte del Banco, al citarse el artículo 1.902 del Código Civil , pero no es menos cierto que dicha responsabilidad también parece fundamentarla la parte actora en un incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte del Banco demandado, como también se desprende de los hechos que
la parte actora expone para fundamentar su demanda. Y de ello se sigue que no puede apreciarse incongruencia alguna en la Sentencia apelada, al no haberse alterado la "causa petendi", cuyo componente esencial son los hechos relatados y no el derecho alegado, y al no haberse generado, por tanto, indefensión alguna para la parte demandada, pues el Juzgador "a quo" ha basado su condena en el incumplimiento por
parte de ésta de la obligación de suministrar la información que le viene impuesta legalmente, que es, en definitiva, la causa de pedir fundamental que la parte actora esgrimía en su demanda.
En definitiva, ya se considere contractual o extracontractual el origen de la responsabilidad del Banco, no se ha alterado por el Juzgador "a quo" la "causa petendi" ni se ha generado indefensión alguna para la demandada. A este respecto, parece oportuna la cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de
noviembre de 1.999 (Sentencia número 924/1999 ) y de 23 de diciembre de 2.004 (Sentencia número 1210/2004 ). Así, en la primera de dichas Sentencias señala el Alto Tribunal, textualmente, lo siguiente:
"Los datos fácticos que integran este elemento del objeto del proceso y que sirven para valorar si concurre una conducta culposa, como presupuesto de la responsabilidad (contractual, extracontractual, o legal), sí corresponde aportarlos y probarlos a las partes, pero la calificación de la culpa, o la determinación de que modalidad o entidad de culpa concurre, es "questio iuris", y, si no altera la acción, forma parte del"iura novit curia", y lo que es previsible en el discurso jurídico no pueda dar lugar a indefensión." .
Y, por su parte, en la segunda de las Sentencias citadas también declara el Tribunal Supremo,textualmente, lo siguiente:
"La respuesta al motivo así planteado pasa por reconocer que varias sentencias de esta Salaefectivamente han apreciado incongruencia en condenas por responsabilidad contractual, cual es el caso dela pronunciada por la sentencia recurrida, cuando la acción ejercitada se fundaba única y exclusivamente, como también es el caso, en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil ; así, las sentencias de 18
de octubre de 1995 (recurso núm. 1245/92 ), 11 de marzo de 1996 (recurso núm. 2581/92 ), 3 de mayo de1999 (recurso núm. 3374/94 ), 10 de octubre de 2002 (recurso núm. 501/97 ) y 7 de abril de este año(recurso núm. 1624/98 ).
Pero no es menos cierto que en otras muchas sentencias esta Sala, desde los principios de la unidad de la culpa civil y la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, ha venido declarando que lo único vinculante para el juzgador, desde el punto de vista de la congruencia, son los hechos de la
demanda, gozando en cambio de libertad para encuadrar la conducta del demandado en la culpa contractual o en la extracontractual por corresponder a sus facultades de aplicación de la norma pertinente conforme al principio "iura novit curia"; así, sentencias de 15 de junio de 1996 (recurso núm. 3269/92 ), 18 de febrero de 1997 (recurso núm. 892/93 ), 24 de julio de 1998 (recurso núm. 918/94 ), 17 de septiembre de 1998 (recurso núm. 2107/94 ), 16 de octubre de 1998 (recurso núm. 2165/94 ), 28 de diciembre de 1998 (recurso núm. 925/94 ), 8 de abril de 1999 (recurso núm. 3420/94 ), que da por definitivamente asentada la doctrina de la unidad de la culpa civil y la integración de la causa de pedir únicamente por los hechos de la demanda, 24 de diciembre de 1999 (recurso núm. 1023/95), 29 de diciembre de 2000 (recurso núm.
3602/95) y 3 de diciembre de 2001 (recurso núm. 2323/1996), mereciendo destacarse, dentro también deCentro de Documentación Judicial
4esta línea, la sentencia de 6 de mayo de 1998 (recurso núm. 710/94 ) en cuanto extiende la libertad del juzgador a la consideración del plazo de prescripción aplicable." .
CUARTO. Por lo expuesto en los precedentes ordinales, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO. De conformidad con lo establecido en el apartado 9. de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede declarar la pérdida por la parte apelante del depósito que constituyó para recurrir en apelación, al confirmarse la resolución recurrida, debiendo darse a dicho depósito el destino legalmente previsto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Alejandro Juan Lozano Conesa, en nombre y representación de "BANKINTER, S.A.", contra la Sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena , en los autos de juicio ordinario número 2307/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa
imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Dese al depósito constituido por la parte apelante para recurrir en apelación el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que no cabe recurso alguno contra ella; y, en su momento,
devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
martes, 21 de junio de 2011
Constituir una Sociedad Limitada sin dinero
Normalmente cuando se constituye una Sociedad Limitada, se depositan 3000 euros en el Banco y ese dinero queda inmovilizado durante 30 o 40 días, al 0% de interés. Esto se puede evitar aportando bienes en lugar de capital, exponiendo en la escritura de constitución lo que aporta cada socio de este modo;
EXPONEN;
I. Que Doña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, es dueña de un ordenador APPLE Macbook.- Dicho ordenador, sobre el que no recae derecho real de garantía alguno, fué comprado al contado por la compareciente, con las resultas del comercio, y forma parte de su patrimonio empresarial, teniendo la plena disposición del mismo al tenor del artículo 6 del Código de Comercio.
VALOR; Se valora en 1460 euros
De este modo se evita el tener que aportar de entrada los 3000 euros, y que este dinero se quede inmovilizado en la entidad bancaria hasta que pasemos las escrituras por el registro.
Cualquier notario puede hacerlo, pero si os ponen pegas os recomiendo al mío;
D.Jose Manuel Hernández-Antolínc/ Muñoz Grandes 52
Tlf. 914665022
Madrid 28025
Es fenomenal, muy rápido y encima simpático, lo cual en un notario no es imprescindible pero se agradece un montón.
EXPONEN;
I. Que Doña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, es dueña de un ordenador APPLE Macbook.- Dicho ordenador, sobre el que no recae derecho real de garantía alguno, fué comprado al contado por la compareciente, con las resultas del comercio, y forma parte de su patrimonio empresarial, teniendo la plena disposición del mismo al tenor del artículo 6 del Código de Comercio.
VALOR; Se valora en 1460 euros
De este modo se evita el tener que aportar de entrada los 3000 euros, y que este dinero se quede inmovilizado en la entidad bancaria hasta que pasemos las escrituras por el registro.
Cualquier notario puede hacerlo, pero si os ponen pegas os recomiendo al mío;
D.Jose Manuel Hernández-Antolínc/ Muñoz Grandes 52
Tlf. 914665022
Madrid 28025
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viernes, 13 de mayo de 2011
Intereses, valoraciones y condiciones del Monte de Piedad
En estos tiempos de crisis en los que conseguir un crédito bancario es harto complicado, los empeños en el Monte de Piedad pueden ser una solución para salir de un apuro, sin excesivos trámites. Una de las dudas más habituales es la valoración del oro y plata en el Monte de Piedad; a fecha 1 de mayo de 2011 se estaban haciendo préstamos por importe de 165 euros por kilo de plata, y alrededor de 12/15 euros por gramo de oro de 18 kilates. Los intereses varían desde un 5% para préstamos de menos de 300 euros, hasta el 7% en cuanto sube de 600 euros aproximadamente, a los que hay que sumar un 1,5% de gastos de valoración y otro 1,5% de gastos de custodia. En definitiva, una vez más, la obra social de la Caja de Madrid en ayuda de los más desfavorecidos consiste en prestar dinero a un tipo algo superior al 10% anual... En fin, en cualquier caso es una solución rápida para apuros, y al menos no hay que aportar escrituras, nóminas, avales, etc, etc, para que al final un "Comité de Riesgos" deniegue el crédito después de semanas de trámites.
miércoles, 27 de abril de 2011
Carta para reclamar comisión por exceso sobre límite en tarjeta de crédito
Muy sres nuestros,
Me dirijo a ustedes como titular del contrato 0030 / 1162 / 501 / 0000xxx, correspondiente a la tarjeta de crédito “Diez en Una”, abierto en la sucursal de Puerta de Hierro, de Madrid, al objeto de reclamar la devolución de las siguientes comisiones cobradas indebidamente desde la apertura de la cuenta y que detallo a continuación;
- “Comisiones sobre efectivo/exceso de límite/traspaso a cuenta/compra países no UME, cobrados en múltiples ocasiones desde la apertura de la cuenta, por varios importes.
En primer lugar señalar lo que podría ser una mala práctica bancaria, al no especificar correctamente la comisión que se cobra, ya que el término “Comisiones sobre efectivo/exceso de límite/traspaso a cuenta/compra países no UME” no especifica claramente el concepto por el que se carga dicha comisión. En cualquier caso, deduzco que dicha comisión puede ser debida a excesos de límite.
Dado que no conservo el contrato de dicha tarjeta de Crédito, desconozco si dichas “Comisiones sobre efectivo/exceso de límite/traspaso a cuenta/compra países no UME” están recogidas en el mismo y si están correctamente liquidadas.
Es Criterio del Banco de España que para que se pueda cobrar una comisión, ésta ha de corresponder a un servicio efectivamente prestado y ser solicitado en firme por el cliente. A este respecto entiendo que dicho exceso sobre el límite de la tarjeta no ha sido solicitado en ningún momento por el cliente, siendo una decisión unilateral adoptada por la entidad bancaria. Por otro lado, el Banco de España no considera una exceso sobre el límite como un servicio bancario en sí mismo, por lo que no correspondería el cobro de comisión alguna, más allá de los intereses del 22,56 % TAE.
Dado que considero que las comisiones sobre exceso no se corresponden con un servicio prestado, entiendo que para el cálculo del TAE se debería añadir el importe de dichas comisiones, elevando el interés resultante muy por encima de la repetida jurisprudencia en aplicación de Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura (Gaceta de Madrid 206/1908, de 24 de julio de 1908), en cuyo artículo 1 establece que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino”
Les agradeceré que me contesten en el plazo de 2 meses estipulado por la normativa del Banco de España, y en caso de no recibir contestación en dicho plazo o si ésta contraria a mis intereses, procederé a solicitar un dictamen al Servicio de Reclamaciones del Banco de España.
Un saludo,
Fdo, Isabel xxxxxxxxxxxxxxx
DNI; 149xxxxxx
Me dirijo a ustedes como titular del contrato 0030 / 1162 / 501 / 0000xxx, correspondiente a la tarjeta de crédito “Diez en Una”, abierto en la sucursal de Puerta de Hierro, de Madrid, al objeto de reclamar la devolución de las siguientes comisiones cobradas indebidamente desde la apertura de la cuenta y que detallo a continuación;
- “Comisiones sobre efectivo/exceso de límite/traspaso a cuenta/compra países no UME, cobrados en múltiples ocasiones desde la apertura de la cuenta, por varios importes.
En primer lugar señalar lo que podría ser una mala práctica bancaria, al no especificar correctamente la comisión que se cobra, ya que el término “Comisiones sobre efectivo/exceso de límite/traspaso a cuenta/compra países no UME” no especifica claramente el concepto por el que se carga dicha comisión. En cualquier caso, deduzco que dicha comisión puede ser debida a excesos de límite.
Dado que no conservo el contrato de dicha tarjeta de Crédito, desconozco si dichas “Comisiones sobre efectivo/exceso de límite/traspaso a cuenta/compra países no UME” están recogidas en el mismo y si están correctamente liquidadas.
Es Criterio del Banco de España que para que se pueda cobrar una comisión, ésta ha de corresponder a un servicio efectivamente prestado y ser solicitado en firme por el cliente. A este respecto entiendo que dicho exceso sobre el límite de la tarjeta no ha sido solicitado en ningún momento por el cliente, siendo una decisión unilateral adoptada por la entidad bancaria. Por otro lado, el Banco de España no considera una exceso sobre el límite como un servicio bancario en sí mismo, por lo que no correspondería el cobro de comisión alguna, más allá de los intereses del 22,56 % TAE.
Dado que considero que las comisiones sobre exceso no se corresponden con un servicio prestado, entiendo que para el cálculo del TAE se debería añadir el importe de dichas comisiones, elevando el interés resultante muy por encima de la repetida jurisprudencia en aplicación de Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura (Gaceta de Madrid 206/1908, de 24 de julio de 1908), en cuyo artículo 1 establece que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino”
Les agradeceré que me contesten en el plazo de 2 meses estipulado por la normativa del Banco de España, y en caso de no recibir contestación en dicho plazo o si ésta contraria a mis intereses, procederé a solicitar un dictamen al Servicio de Reclamaciones del Banco de España.
Un saludo,
Fdo, Isabel xxxxxxxxxxxxxxx
DNI; 149xxxxxx
Nuevo modelo de carta para reclamar comisiones por descubierto
Muy sres nuestros,
Me dirijo a ustedes como titular de la cuenta 0030 / 1162 / 59 / 000102xxxx, abierta en la sucursal de Puerta de Hierro, de Madrid, al objeto de reclamar la devolución de las siguientes comisiones cobradas indebidamente desde la apertura de la cuenta y que detallo a continuación;
1.- Gastos reclamación saldo deudor, cobrados en múltiples ocasiones desde la apertura de la cuenta, por varios importes, siendo los últimos de 35 euros . Entiendo que dichas comisiones no se corresponden con un servicio efectivamente prestado (norma tercera de la circular 8/1990 del Banco de España) ya que dichos descubiertos se regularizaron sin que mediara reclamación alguna por su entidad más allá del cargo en cuenta de los controvertidos “gastos de reclamación".- Por otro lado, se produce una doble penalización por el mismo hecho, ya que al cobro de un interés de demora con un recargo excepcional precisamente por el hecho de estar la cuenta en descubierto, se suma el de los mencionados “Gastos de reclamación del saldo deudor”. Además, mi cuenta se trata de una cuenta personal, y el cobro de esta comisión, (que no gasto pues no está justificado por ninguna contraprestación o actividad), supone una elevación del TAE muy por encima de lo establecido en la Ley de Crédito al Consumo de 7/1995 de 23 de Marzo, ya que se supera ampliamente el interés de 2,5 veces el legal del dinero.
En el concepto de los “Gastos de reclamación de saldo deudor”, se entiende que el “gasto” de reclamación será exigible por cada posición deudora y reclamada. Con independencia de otros razonamientos al respecto, les agradecería que me hicieran llegar los comprobantes de las acciones realizadas por la sucursal al objeto de reclamar dichas deudas. Aprovecho para recordarles que si dicho gasto no puede ser justificado por su entidad pasaría a considerarse como “comisión”, vulnerando la Ley 7/1995 e incrementando el TAE de dichas posiciones deudoras muy por encima del tope estipulado en la Ley de Crédito al Consumo.
Finalmente, esta comisión puede y debe estar registrada ante el Banco de España, pero eso no significa que esta entidad controle “a priori” su aplicabilidad. En repetidas ocasiones el Banco de España ha dictaminado en contra de la aplicación indebida de comisiones previamente registradas ante el mismo.
En cualquier caso, solicito se revise el interés resultante del cargo conjunto de las comisiones que reclamo y el tipo de interés por descubierto por si se estuviera superando el interés máximo establecido por la Ley 7/1995 de 2,5 veces el interés legal del dinero.
El Servicio de Reclamaciones del Banco de España recoge este criterio en su memoria del servicio de reclamaciones.- Año 2007, pags. 84 y 85;
"Es criterio del Servicio de Reclamaciones del Banco de España que el adeudo de esta comisión solo puede ser posible si, además de aparecer recogida en el contrato, se acredita que:
– Su devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas ante el cliente deudor (algo que, a juicio de este Servicio, no está justificado con la simple remisión de una carta periódicamente generada por el ordenador).
– Es única en la reclamación de un mismo saldo. No obstante, se considera que su adeudo es compatible con la repercusión de los gastos soportados por la entidad como consecuencia, en su caso, de la intervención de terceros en las gestiones de reclamación (por ejemplo, notaría).
– Dada su naturaleza, su cuantía es única, cualquiera que sea el importe del saldo reclamado, no admitiéndose, por tanto, tarifas porcentuales.
Además, y como criterio adicional, se considera que la aplicación automática de dicha comisión no constituye una buena práctica bancaria, ya que la reclamación debe realizarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada impagado y de cada cliente. En efecto, solo cuando se analiza, caso por caso, la procedencia de llevar a cabo cada reclamación, se justifica, bajo el principio de la buena fe, la realización de gestiones individualizadas de recuperación."
Existe una unánime jurisprudencia al respecto, y a efectos de documentar la solicitud de devolución de las comisiones por descubierto que reclamo, a continuación cito textualmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 22 de Septiembre de 2004;
Se declara ilegal el cobro de la comisión de descubierto aplicada en una cuenta corriente por el Banco Popular al no responder a un servicio concreto.
La Audiencia Provincial de Alicante estima el recurso interpuesto por un particular que reclama el reintegro de las cantidades abonadas al Banco Popular en concepto de una comisión de descubierto aplicada sobre su cuenta corriente.
Para el órgano judicial aunque efectivamente el titular de la cuenta pactó en el contrato con la entidad financiera el pago de las comisiones en cuestión, éstas no describen ningún servicio o gestión concreta realizada por el banco. No cabe, por tanto, considerar justificada la existencia de los servicios que el demandado dice prestados al recurrente ya que las gestiones realizadas por atender la financiación de clientes se remuneran mediante los intereses de demora y por las correspondientes comisiones de mantenimiento y administración.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, con fecha 15 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Esteban López Minguela, en nombre y representación de... Company contra el Banco Popular Español, y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la parte actora; todo ello con expresa condena en costas a la actora.
Segundo.—Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señala día para deliberación que ha tenido lugar el día dieciséis de septiembre del actual.
Tercero.—En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez-Escribano Gómez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—El recurrente impugna la sentencia de primera instancia, denunciando que infringe el deber de congruencia de las resoluciones judiciales, por entender que pese a constituir el fundamento de la demanda la inexistencia de causa o servicio que justificara el cobro de la comisión de descubierto, nada dice al respecto; reiterando en el recurso sus alegaciones ya manifestadas en la demanda (pese a las manifestaciones del apelado en el escrito de oposición) sobre por la falta de causa en el cobro de comisiones, considerando que son los intereses la fórmula en la que los Bancos se benefician en los contratos de préstamo que en definitiva constituyen los descubiertos en cuenta corriente; que la cláusula del contrato que liga a las partes en la que se establece que por los servicios prestados a los titulares de la cuenta el banco percibirá el importe correspondiente a 3) Comisión de descubierto, que se aplicará sobre el mayor saldo deudor por fecha contable que la cuenta haya tenido en el período de liquidación constituye una condición general de un contrato de adhesión que exige el preceptivo control judicial respecto a su causa y su posible carácter abusivo; que lo razonable y proporcionado sería aplicar el porcentaje pactado sobre el saldo medio del período de liquidación, que es el aplicado a las liquidaciones de intereses a favor del cliente; que resulta nula la reserva del Banco del derecho a modificar las condiciones inicialmente pactadas, por vulnerar el art. 1256 del Código Civil, ser contrario al art. 48.2 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y no haber acreditado la parte las comunicaciones pactadas; considerando irrelevante si existió o no reclamación previa, que en cualquier caso venía reconocido de contrario; impugnando finalmente la eficacia de la condición general décima del contrato, reconocida en la sentencia.
Segundo.—No comparte esta Sala que la sentencia de primera instancia resulte incongruente con las pretensiones deducidas en la demanda, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2003, constituye reiterada doctrina jurisprudencial la de que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994 y 25 de enero de 1995 y 24 de enero de 2001), y, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaron de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la causa petendi o el soporte fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, si la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes cuando ocasionaran indefensión, ninguna de estas exclusiones concurren en este supuesto. Lo cierto es que la sentencia decide todos los puntos litigiosos objeto del debate, sin perjuicio de que la demandante recurrente no los comparta.
La sentencia recurrida tiene motivación suficiente, pues la lectura de la misma permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar a la solución contenida en su parte dispositiva, toda vez que expresa las razones de hecho que la fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo; y argumenta debidamente la repulsa de las peticiones obradas en la demanda. Además, el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva comporta la obtención de una resolución judicial que se pronuncie, favorable o desfavorablemente, sobre el fondo de la pretensión deducida, cuya respuesta a las cuestiones planteadas en este juicio se ha efectuado en la instancia de manera motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable.
Tercero.—El recurrente reproduce los argumentos expuestos en la demanda conforme con el hecho cuarto y fundamento jurídico V, 1.º, solicitando la condena del demandado apelado por la falta de causa en el cobro de comisiones, considerando que son los intereses la fórmula en la que los Bancos se benefician en los contratos de préstamo, que en definitiva constituyen los descubiertos en cuenta corriente. Y resulta acreditado que el demandante pagó al Banco demandado, al que venía ligado por contrato de cuenta corriente de 12 de septiembre de 2000, 7.795,54 euros en concepto de comisiones de descubierto.
Para que el abono de dicha comisión por devolución sea jurídicamente exigible son precisos los siguientes requisitos.
1.º Que exista un pacto entre las partes que justifique el cobro de la comisión de devolución por parte de la entidad. Pero ese pacto no puede surgir a la vida jurídica de cualquier forma, sino que por exigencias de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y más concretamente de su art. 48.2, desarrollado por Orden de 12 de diciembre de 1989, del Ministerio de Economía y Hacienda, asimismo desarrollada por la Circular del Banco de España 8/1770, de 7 de septiembre, relativa a la transparencia de las operaciones y la protección de la clientela, el pacto en el que se establezca la citada comisión por devolución, debe de determinar de una forma explícita y clara, el concepto y la cuantía concreta de la misma.
Efectivamente, ambos litigantes convinieron que por los servicios prestados a los titulares de la cuenta el banco percibiría comisión de descubierto en las condiciones segunda y décima de contrato aportado a los autos como documento núm. 2 de la demanda.
2.º Que la comisión de devolución corresponda verdaderamente a la prestación de un servicio. Ahora bien, dicha idea debe de ser debidamente matizada. En efecto, el contrato de comisión es el equivalente mercantil del contrato civil del mandato art. 247 del Código de Comercio en relación con el art. 1709 del Código Civil. Consiste, según este último precepto, en prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.
En esta misma línea discursiva se expresa el propio Banco de España, cuando en su Circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones bancarias y protección de la clientela, establece: Las comisiones y gastos repercutidos deben de responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Es decir, en esta materia rige el principio de realidad del servicio remunerado, ya que en otro caso habría que pensar que se trata de una imposición arbitraria y, por ende, carente de causa. Ello desplaza sobre la entidad financiera la necesidad de probar cuáles son esos gastos habidos y potencialmente repercutibles, pero ello con indicación concreta de su concepto, cuantía, fecha, etc., sin que a estos efectos valga alusión genérica o pacto alguno de inversión de la citada prueba, pues así deriva del art. 10 bis de Consumidores y Usuarios en relación con los números 7 y 19 de la Disposición Adicional Primera de la propia Ley.
Cuarto.—Pretende el Banco demandado que las comisiones que carga responden a un concreto servicio prestado por la sucursal a la sociedad reclamante, por las gestiones realizadas para la obtención de financiación para atender sus necesidades puntuales de tesorería; son muchos los apuntes contables existentes (doc. 3 del escrito de contestación); en definitiva, que la razón de ser de la comisión es acceder a quedarse en posición deudora respecto del cliente para que éste pueda pagar en plazo y sin saldo.
Lo cierto es que por el descubierto en cuenta corriente el cliente trastoca la causa y naturaleza del contrato bancario de cuenta corriente que firmó convirtiendo la relación de una típica operación pasiva en una relación activa. Pero como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2001, la función de los intereses de demora, también pactados en el 29%, es la indemnizatoria de daños y perjuicios, imputable al incumplimiento o retenido en el cumplimiento de su obligación y viene determinada por el abono de los pactados y, en su defecto, del interés legal. Y hay que tener en cuenta sin embargo que además de los intereses moratorios se cargaron en la cuenta también ciertas cantidades por comisiones de descubierto.
No cabe considerar justificada la existencia de los servicios que el demandado dice prestados a la demandante, pues como queda dicho las gestiones realizadas para atender la financiación de clientes se remuneran mediante los intereses de demora; y librar determinados apuntes contables se perciben por las comisiones de mantenimiento (1.800 ptas. mensuales) y administración (30 ptas. por apunte).
De todo ello debe concluirse que las referidas comisiones aunque pactadas en el contrato no describen ningún servicio o gestión concreta realizada por el Banco. Debe pues revocarse la sentencia dictada en primera instancia y estimarse la demanda por las comisiones de descubierto y posiciones deudoras exigidas en la misma por haber sido sin causa justificada; imponiendo a la demandada la obligación de abonar al actor la cantidad indebidamente percibida (7.795,54 euros) que devengará los intereses legales desde la fecha de la intimación extrajudicial de 28 de enero de 2003, conforme admite el demandado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1100 CC.
El mandante puede exigir rendición de cuentas al mandatario de modo que cuando el mandatario ha aplicado cargos o tarifas y las ha cobrado directamente mediante su inclusión en la cuenta corriente abierta no cabe aplicar la doctrina de los actos propios amén de que se presume el error en el pago cuando se pagó lo que nunca se debió o que ya estaba pagado (art. 1901 CC) no acreditando el que recibió el pago que el mismo se hizo por liberalidad o por otra justa causa. Y no cabe entender que por no impugnar la parte los movimientos de los extractos en 30 días prescriba la acción para reclamar el cobro de lo pagado indebidamente; sólo significa que aceptan como cierto el hecho del pago en la cuantía cargada pero no que lo asuma. Además el pacto expreso (condición séptima) se refiere a la posición de saldo y liquidación de intereses no a las comisiones.
Quinto.—Estimándose la apelación por el primero de los motivos alegados, que determina la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda, resulta improcedente por inútil el examen de los demás motivos alegados.
Sexto.—En materia de costas procede imponer a la demandada las de la primera instancia conforme con el vencimiento ex art. 394 LEC, sin que proceda imponer las de esta alzada conforme con el art. 398 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por... COMPANY, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, con fecha 15 de marzo de 2004, en autos de Juicio ordinario núm. 854/03, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, para condenar como condenamos a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a pagar a la actora recurrente 7.795,54 euros en concepto de comisiones de descubierto repercutidas indebidamente más los intereses legales de dicha suma devengados desde el 28 de enero de 2003; imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia y sin que proceda imponer las de esta alzada a los litigantes".
Les agradeceré que me contesten en el plazo de 2 meses estipulado por la normativa del Banco de España, y en caso de no recibir contestación en dicho plazo o se ésta contraria a mis intereses, procederé a solicitar un dictamen al Servicio de Reclamaciones del Banco de España.
Un saludo,
Fdo, xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DNI; xxxxx
NOTA; Entregar dos copias, y solicitar que nos sellen una de ellas, con fecha de entrada. Solicitar que sellen todas las hojas que se adjuntan a este escrito.
Me dirijo a ustedes como titular de la cuenta 0030 / 1162 / 59 / 000102xxxx, abierta en la sucursal de Puerta de Hierro, de Madrid, al objeto de reclamar la devolución de las siguientes comisiones cobradas indebidamente desde la apertura de la cuenta y que detallo a continuación;
1.- Gastos reclamación saldo deudor, cobrados en múltiples ocasiones desde la apertura de la cuenta, por varios importes, siendo los últimos de 35 euros . Entiendo que dichas comisiones no se corresponden con un servicio efectivamente prestado (norma tercera de la circular 8/1990 del Banco de España) ya que dichos descubiertos se regularizaron sin que mediara reclamación alguna por su entidad más allá del cargo en cuenta de los controvertidos “gastos de reclamación".- Por otro lado, se produce una doble penalización por el mismo hecho, ya que al cobro de un interés de demora con un recargo excepcional precisamente por el hecho de estar la cuenta en descubierto, se suma el de los mencionados “Gastos de reclamación del saldo deudor”. Además, mi cuenta se trata de una cuenta personal, y el cobro de esta comisión, (que no gasto pues no está justificado por ninguna contraprestación o actividad), supone una elevación del TAE muy por encima de lo establecido en la Ley de Crédito al Consumo de 7/1995 de 23 de Marzo, ya que se supera ampliamente el interés de 2,5 veces el legal del dinero.
En el concepto de los “Gastos de reclamación de saldo deudor”, se entiende que el “gasto” de reclamación será exigible por cada posición deudora y reclamada. Con independencia de otros razonamientos al respecto, les agradecería que me hicieran llegar los comprobantes de las acciones realizadas por la sucursal al objeto de reclamar dichas deudas. Aprovecho para recordarles que si dicho gasto no puede ser justificado por su entidad pasaría a considerarse como “comisión”, vulnerando la Ley 7/1995 e incrementando el TAE de dichas posiciones deudoras muy por encima del tope estipulado en la Ley de Crédito al Consumo.
Finalmente, esta comisión puede y debe estar registrada ante el Banco de España, pero eso no significa que esta entidad controle “a priori” su aplicabilidad. En repetidas ocasiones el Banco de España ha dictaminado en contra de la aplicación indebida de comisiones previamente registradas ante el mismo.
En cualquier caso, solicito se revise el interés resultante del cargo conjunto de las comisiones que reclamo y el tipo de interés por descubierto por si se estuviera superando el interés máximo establecido por la Ley 7/1995 de 2,5 veces el interés legal del dinero.
El Servicio de Reclamaciones del Banco de España recoge este criterio en su memoria del servicio de reclamaciones.- Año 2007, pags. 84 y 85;
"Es criterio del Servicio de Reclamaciones del Banco de España que el adeudo de esta comisión solo puede ser posible si, además de aparecer recogida en el contrato, se acredita que:
– Su devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas ante el cliente deudor (algo que, a juicio de este Servicio, no está justificado con la simple remisión de una carta periódicamente generada por el ordenador).
– Es única en la reclamación de un mismo saldo. No obstante, se considera que su adeudo es compatible con la repercusión de los gastos soportados por la entidad como consecuencia, en su caso, de la intervención de terceros en las gestiones de reclamación (por ejemplo, notaría).
– Dada su naturaleza, su cuantía es única, cualquiera que sea el importe del saldo reclamado, no admitiéndose, por tanto, tarifas porcentuales.
Además, y como criterio adicional, se considera que la aplicación automática de dicha comisión no constituye una buena práctica bancaria, ya que la reclamación debe realizarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada impagado y de cada cliente. En efecto, solo cuando se analiza, caso por caso, la procedencia de llevar a cabo cada reclamación, se justifica, bajo el principio de la buena fe, la realización de gestiones individualizadas de recuperación."
Existe una unánime jurisprudencia al respecto, y a efectos de documentar la solicitud de devolución de las comisiones por descubierto que reclamo, a continuación cito textualmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 22 de Septiembre de 2004;
Se declara ilegal el cobro de la comisión de descubierto aplicada en una cuenta corriente por el Banco Popular al no responder a un servicio concreto.
La Audiencia Provincial de Alicante estima el recurso interpuesto por un particular que reclama el reintegro de las cantidades abonadas al Banco Popular en concepto de una comisión de descubierto aplicada sobre su cuenta corriente.
Para el órgano judicial aunque efectivamente el titular de la cuenta pactó en el contrato con la entidad financiera el pago de las comisiones en cuestión, éstas no describen ningún servicio o gestión concreta realizada por el banco. No cabe, por tanto, considerar justificada la existencia de los servicios que el demandado dice prestados al recurrente ya que las gestiones realizadas por atender la financiación de clientes se remuneran mediante los intereses de demora y por las correspondientes comisiones de mantenimiento y administración.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, con fecha 15 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Esteban López Minguela, en nombre y representación de... Company contra el Banco Popular Español, y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la parte actora; todo ello con expresa condena en costas a la actora.
Segundo.—Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señala día para deliberación que ha tenido lugar el día dieciséis de septiembre del actual.
Tercero.—En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez-Escribano Gómez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—El recurrente impugna la sentencia de primera instancia, denunciando que infringe el deber de congruencia de las resoluciones judiciales, por entender que pese a constituir el fundamento de la demanda la inexistencia de causa o servicio que justificara el cobro de la comisión de descubierto, nada dice al respecto; reiterando en el recurso sus alegaciones ya manifestadas en la demanda (pese a las manifestaciones del apelado en el escrito de oposición) sobre por la falta de causa en el cobro de comisiones, considerando que son los intereses la fórmula en la que los Bancos se benefician en los contratos de préstamo que en definitiva constituyen los descubiertos en cuenta corriente; que la cláusula del contrato que liga a las partes en la que se establece que por los servicios prestados a los titulares de la cuenta el banco percibirá el importe correspondiente a 3) Comisión de descubierto, que se aplicará sobre el mayor saldo deudor por fecha contable que la cuenta haya tenido en el período de liquidación constituye una condición general de un contrato de adhesión que exige el preceptivo control judicial respecto a su causa y su posible carácter abusivo; que lo razonable y proporcionado sería aplicar el porcentaje pactado sobre el saldo medio del período de liquidación, que es el aplicado a las liquidaciones de intereses a favor del cliente; que resulta nula la reserva del Banco del derecho a modificar las condiciones inicialmente pactadas, por vulnerar el art. 1256 del Código Civil, ser contrario al art. 48.2 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y no haber acreditado la parte las comunicaciones pactadas; considerando irrelevante si existió o no reclamación previa, que en cualquier caso venía reconocido de contrario; impugnando finalmente la eficacia de la condición general décima del contrato, reconocida en la sentencia.
Segundo.—No comparte esta Sala que la sentencia de primera instancia resulte incongruente con las pretensiones deducidas en la demanda, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2003, constituye reiterada doctrina jurisprudencial la de que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994 y 25 de enero de 1995 y 24 de enero de 2001), y, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaron de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la causa petendi o el soporte fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, si la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes cuando ocasionaran indefensión, ninguna de estas exclusiones concurren en este supuesto. Lo cierto es que la sentencia decide todos los puntos litigiosos objeto del debate, sin perjuicio de que la demandante recurrente no los comparta.
La sentencia recurrida tiene motivación suficiente, pues la lectura de la misma permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar a la solución contenida en su parte dispositiva, toda vez que expresa las razones de hecho que la fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo; y argumenta debidamente la repulsa de las peticiones obradas en la demanda. Además, el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva comporta la obtención de una resolución judicial que se pronuncie, favorable o desfavorablemente, sobre el fondo de la pretensión deducida, cuya respuesta a las cuestiones planteadas en este juicio se ha efectuado en la instancia de manera motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable.
Tercero.—El recurrente reproduce los argumentos expuestos en la demanda conforme con el hecho cuarto y fundamento jurídico V, 1.º, solicitando la condena del demandado apelado por la falta de causa en el cobro de comisiones, considerando que son los intereses la fórmula en la que los Bancos se benefician en los contratos de préstamo, que en definitiva constituyen los descubiertos en cuenta corriente. Y resulta acreditado que el demandante pagó al Banco demandado, al que venía ligado por contrato de cuenta corriente de 12 de septiembre de 2000, 7.795,54 euros en concepto de comisiones de descubierto.
Para que el abono de dicha comisión por devolución sea jurídicamente exigible son precisos los siguientes requisitos.
1.º Que exista un pacto entre las partes que justifique el cobro de la comisión de devolución por parte de la entidad. Pero ese pacto no puede surgir a la vida jurídica de cualquier forma, sino que por exigencias de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y más concretamente de su art. 48.2, desarrollado por Orden de 12 de diciembre de 1989, del Ministerio de Economía y Hacienda, asimismo desarrollada por la Circular del Banco de España 8/1770, de 7 de septiembre, relativa a la transparencia de las operaciones y la protección de la clientela, el pacto en el que se establezca la citada comisión por devolución, debe de determinar de una forma explícita y clara, el concepto y la cuantía concreta de la misma.
Efectivamente, ambos litigantes convinieron que por los servicios prestados a los titulares de la cuenta el banco percibiría comisión de descubierto en las condiciones segunda y décima de contrato aportado a los autos como documento núm. 2 de la demanda.
2.º Que la comisión de devolución corresponda verdaderamente a la prestación de un servicio. Ahora bien, dicha idea debe de ser debidamente matizada. En efecto, el contrato de comisión es el equivalente mercantil del contrato civil del mandato art. 247 del Código de Comercio en relación con el art. 1709 del Código Civil. Consiste, según este último precepto, en prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.
En esta misma línea discursiva se expresa el propio Banco de España, cuando en su Circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones bancarias y protección de la clientela, establece: Las comisiones y gastos repercutidos deben de responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Es decir, en esta materia rige el principio de realidad del servicio remunerado, ya que en otro caso habría que pensar que se trata de una imposición arbitraria y, por ende, carente de causa. Ello desplaza sobre la entidad financiera la necesidad de probar cuáles son esos gastos habidos y potencialmente repercutibles, pero ello con indicación concreta de su concepto, cuantía, fecha, etc., sin que a estos efectos valga alusión genérica o pacto alguno de inversión de la citada prueba, pues así deriva del art. 10 bis de Consumidores y Usuarios en relación con los números 7 y 19 de la Disposición Adicional Primera de la propia Ley.
Cuarto.—Pretende el Banco demandado que las comisiones que carga responden a un concreto servicio prestado por la sucursal a la sociedad reclamante, por las gestiones realizadas para la obtención de financiación para atender sus necesidades puntuales de tesorería; son muchos los apuntes contables existentes (doc. 3 del escrito de contestación); en definitiva, que la razón de ser de la comisión es acceder a quedarse en posición deudora respecto del cliente para que éste pueda pagar en plazo y sin saldo.
Lo cierto es que por el descubierto en cuenta corriente el cliente trastoca la causa y naturaleza del contrato bancario de cuenta corriente que firmó convirtiendo la relación de una típica operación pasiva en una relación activa. Pero como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2001, la función de los intereses de demora, también pactados en el 29%, es la indemnizatoria de daños y perjuicios, imputable al incumplimiento o retenido en el cumplimiento de su obligación y viene determinada por el abono de los pactados y, en su defecto, del interés legal. Y hay que tener en cuenta sin embargo que además de los intereses moratorios se cargaron en la cuenta también ciertas cantidades por comisiones de descubierto.
No cabe considerar justificada la existencia de los servicios que el demandado dice prestados a la demandante, pues como queda dicho las gestiones realizadas para atender la financiación de clientes se remuneran mediante los intereses de demora; y librar determinados apuntes contables se perciben por las comisiones de mantenimiento (1.800 ptas. mensuales) y administración (30 ptas. por apunte).
De todo ello debe concluirse que las referidas comisiones aunque pactadas en el contrato no describen ningún servicio o gestión concreta realizada por el Banco. Debe pues revocarse la sentencia dictada en primera instancia y estimarse la demanda por las comisiones de descubierto y posiciones deudoras exigidas en la misma por haber sido sin causa justificada; imponiendo a la demandada la obligación de abonar al actor la cantidad indebidamente percibida (7.795,54 euros) que devengará los intereses legales desde la fecha de la intimación extrajudicial de 28 de enero de 2003, conforme admite el demandado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1100 CC.
El mandante puede exigir rendición de cuentas al mandatario de modo que cuando el mandatario ha aplicado cargos o tarifas y las ha cobrado directamente mediante su inclusión en la cuenta corriente abierta no cabe aplicar la doctrina de los actos propios amén de que se presume el error en el pago cuando se pagó lo que nunca se debió o que ya estaba pagado (art. 1901 CC) no acreditando el que recibió el pago que el mismo se hizo por liberalidad o por otra justa causa. Y no cabe entender que por no impugnar la parte los movimientos de los extractos en 30 días prescriba la acción para reclamar el cobro de lo pagado indebidamente; sólo significa que aceptan como cierto el hecho del pago en la cuantía cargada pero no que lo asuma. Además el pacto expreso (condición séptima) se refiere a la posición de saldo y liquidación de intereses no a las comisiones.
Quinto.—Estimándose la apelación por el primero de los motivos alegados, que determina la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda, resulta improcedente por inútil el examen de los demás motivos alegados.
Sexto.—En materia de costas procede imponer a la demandada las de la primera instancia conforme con el vencimiento ex art. 394 LEC, sin que proceda imponer las de esta alzada conforme con el art. 398 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por... COMPANY, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, con fecha 15 de marzo de 2004, en autos de Juicio ordinario núm. 854/03, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, para condenar como condenamos a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a pagar a la actora recurrente 7.795,54 euros en concepto de comisiones de descubierto repercutidas indebidamente más los intereses legales de dicha suma devengados desde el 28 de enero de 2003; imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia y sin que proceda imponer las de esta alzada a los litigantes".
Les agradeceré que me contesten en el plazo de 2 meses estipulado por la normativa del Banco de España, y en caso de no recibir contestación en dicho plazo o se ésta contraria a mis intereses, procederé a solicitar un dictamen al Servicio de Reclamaciones del Banco de España.
Un saludo,
Fdo, xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DNI; xxxxx
NOTA; Entregar dos copias, y solicitar que nos sellen una de ellas, con fecha de entrada. Solicitar que sellen todas las hojas que se adjuntan a este escrito.
domingo, 24 de abril de 2011
Subrogación de hipotecas.- Cobro indebido de cheques
En los casos en que se produce una subrogación en la hipoteca, es frecuente que el banco que se subroga (el que recibe la hipoteca), cobre una comisión por emitir el cheque por el importe destinado a la cancelación del préstamo, y es por tanto, una actuación necesaria para el cumplimiento de una obligación legal derivada del citado artículo 2 de la Ley 2/1994 (para poder subrogarse en el préstamo
El Servicio de Reclamaciones del Banco de ESpaña entiende que no es acorde con las buenas prácticas y usos financieros que, en estos casos, se adeude una comisión por emisión del cheque bancario al cliente, ya que la entidad no realiza ningún servicio a su cliente, sino que efectúa ese servicio para dar cumplimiento a una obligación legal.
El Servicio de Reclamaciones del Banco de ESpaña entiende que no es acorde con las buenas prácticas y usos financieros que, en estos casos, se adeude una comisión por emisión del cheque bancario al cliente, ya que la entidad no realiza ningún servicio a su cliente, sino que efectúa ese servicio para dar cumplimiento a una obligación legal.
domingo, 3 de abril de 2011
Consulta sobre cobro indebido de gastos de reclamación de posición deudora
Buenas tardes, a mí me han cobrado eran varias ocasiones y por el mismo concepto los famoso gastos de reclamacion en el mismo mes, he copiado la carta que decias para reclamar,y la lleve al banco santander, para mi sorpresa segun la directora me dice, que era legal porque me cobraban por la tarjeta, y por el descubierto de cuenta, entonces yo le conteste, que era cliente desde el año 2008, y cuando yo me di de alta en la sucursal le notifique, que yo cobraba entre el 5 y el 10 de cada mes,y me dijo que no habia problemas,segun ella no era la directora, a lo que yo le contesto, que porque entonces hay unos meses que no se me cobran y en otros hasta se me devuelve, y me dice que bueno que me coje los documentos y me dice que me espere, porque me va a dar un documento interno del banco para que haga la reclamacion, a lo cual le digo que no y me de el libro de reclamaciones, a esto se pone un poco nerviosa y me dice que,lo que se me a cobrado de gastos de reclamacion es legal y que se me cobra cada 3 dias por tener la cuenta en negativo, y por la tarjeta visa, entonces le digo que no entiendo porque se me cobran los interes de la visa y encima como este mes 93 euros de gastos de reclamacion,me dice que le de mi telefono y mi correo para que se pongan en contacto conmigo, lo cual se los doy, asi que no se que va a pasar estoy esperando, pero eso si lo presente como digistes a otras personas, con dni. y fotocopia de los movimientos de la cuenta desde el 2008. asi que ahora toca esperar,y lo ultimo para no alargarme mucho, esta bien como lo he hecho muchas gracias.
Cancelación de cuentas de varios titulares
Cuando nos encontramos ante una cuenta corriente o de ahorro, de duración indefinida, abierta a nombre de varias personas, se necesita para su cancelación la concurrencia del consentimiento de todos aquellos que lo hubieran prestado para su apertura, con independencia del régimen de disposición de la cuenta y de la posibilidad de que siendo solidario o indistinto, cualquiera de los titulares pudiese hacer una disposición por el saldo total de la cuenta. Esto es así, ya que la disposición total del saldo no lleva implícita la cancelación, pues podrá continuar en vigor una cuenta aunque en algún momento no presente saldo positivo.
Supuesto distinto es el de las imposiciones a plazo que, por tener una duración determinada, la disposición por cualquiera de los titulares indistintos de la totalidad del saldo, conlleva necesariamente la cancelación del contrato.
Si un cliente desea darse de baja como cotitular de una cuenta indistinta, una correcta práctica bancaria, en nuestra opinión, llevaría a las entidades a acceder a esta petición, siempre y cuando no concurriera justa causa que justificara una negativa (por ejemplo, la existencia de descubiertos, de deudas pendientes o de otros productos vinculados que no se hubieran cancelado y cuyo mantenimiento exigiera la titularidad de una cuenta por la persona que solicitase la baja).
Asimismo, resultaría acorde con las buenas prcticas bancarias que las entidades pusieran tal circunstancia en conocimiento de los restantes cotitulares indistintos, ya que se trata, en definitiva, de una modificación contractual que debe ser conocida por estos.
Supuesto distinto es el de las imposiciones a plazo que, por tener una duración determinada, la disposición por cualquiera de los titulares indistintos de la totalidad del saldo, conlleva necesariamente la cancelación del contrato.
Si un cliente desea darse de baja como cotitular de una cuenta indistinta, una correcta práctica bancaria, en nuestra opinión, llevaría a las entidades a acceder a esta petición, siempre y cuando no concurriera justa causa que justificara una negativa (por ejemplo, la existencia de descubiertos, de deudas pendientes o de otros productos vinculados que no se hubieran cancelado y cuyo mantenimiento exigiera la titularidad de una cuenta por la persona que solicitase la baja).
Asimismo, resultaría acorde con las buenas prcticas bancarias que las entidades pusieran tal circunstancia en conocimiento de los restantes cotitulares indistintos, ya que se trata, en definitiva, de una modificación contractual que debe ser conocida por estos.
domingo, 27 de marzo de 2011
Consulta sobre cobro de comisiones en cuenta para pago de hipoteca
Hola !
A mí llevan cobrándome varios años y cada semestre 23€ por "interes y comisiones" en una cuenta en la que solo cobran la hipoteca y en la que los únicos movimientos son una transferencia recibida y el cobro de la hipoteca.
Como me entero que no me pueden cobrar eso, lo reclamo y me devuelven el cargo de diciembre, pero el de junio me dicen que ya no pueden "porque informáticamente no pueden".
Tengo que ver como sigo, el banco es el BBVA. ¿ Sabíes cuántos años puedo reclamar que me devuelvan ? Gracias
A mí llevan cobrándome varios años y cada semestre 23€ por "interes y comisiones" en una cuenta en la que solo cobran la hipoteca y en la que los únicos movimientos son una transferencia recibida y el cobro de la hipoteca.
Como me entero que no me pueden cobrar eso, lo reclamo y me devuelven el cargo de diciembre, pero el de junio me dicen que ya no pueden "porque informáticamente no pueden".
Tengo que ver como sigo, el banco es el BBVA. ¿ Sabíes cuántos años puedo reclamar que me devuelvan ? Gracias
martes, 22 de marzo de 2011
Retirada de saldos por ventanilla
Esta es la historia: mi padre ha de cobrar una cantidad de dinero de una herencia. El abogado ha terminado los papeleos y ya esta claro a cuanto asciende el reparto entre los herederos, que son varios.
El problema es que no tenemos cuenta (ni queremos tenerla) en la oficina/entidad donde está el dinero, la cual nos ha indicado que _HEMOS_ de facilitarle un nº de cuenta donde realizar la transferencia cada uno de los herederos, que en ventanilla es imposible cobrarlo en metálico.
He leido el truco de abrirse cuenta, liquidarla y dejarla a cero.. (dicha entidad cobra hasta por cerrar cuenta) pero nos resulta un tanto incomodo, el ir dejando cuentas abiertas a lo sinsentido.
¿Realmente no es posible liquidar nuestra parte de la herencia en ventanilla?
¿Nos toman el pelo con lo de "nos teneis que facilitar los numeros de cuenta para haceros las transferencias" (y de paso trincar comisiones por transferencias)?
Nos consta que las transferencias _NO_ son gratuitas, y no estamos dispuestos a pagarles nada mas.
Realmente en el pasado hubo algun incidente que no se ha olvidado, lo que explica la mala relacion para con dicha entidad y estando contentos como estamos funcionando con otra entidad no vemos que problema hay, si esque lo hay, en cobrar nuestra parte de la herencia en metálico e ingresarla en ventanilla en otro sitio.
Bueno, ahi está, no se si es un abuso o no, pero me parece muy raro que nos nieguen dicho cobro en ventanilla (ya van dos veces que lo pedimos y dos veces que nos dicen que no, que transferencia) o si realmente las cosas de las herencias son así y yasta.
Gracias por tu atencion , saludos!.
El problema es que no tenemos cuenta (ni queremos tenerla) en la oficina/entidad donde está el dinero, la cual nos ha indicado que _HEMOS_ de facilitarle un nº de cuenta donde realizar la transferencia cada uno de los herederos, que en ventanilla es imposible cobrarlo en metálico.
He leido el truco de abrirse cuenta, liquidarla y dejarla a cero.. (dicha entidad cobra hasta por cerrar cuenta) pero nos resulta un tanto incomodo, el ir dejando cuentas abiertas a lo sinsentido.
¿Realmente no es posible liquidar nuestra parte de la herencia en ventanilla?
¿Nos toman el pelo con lo de "nos teneis que facilitar los numeros de cuenta para haceros las transferencias" (y de paso trincar comisiones por transferencias)?
Nos consta que las transferencias _NO_ son gratuitas, y no estamos dispuestos a pagarles nada mas.
Realmente en el pasado hubo algun incidente que no se ha olvidado, lo que explica la mala relacion para con dicha entidad y estando contentos como estamos funcionando con otra entidad no vemos que problema hay, si esque lo hay, en cobrar nuestra parte de la herencia en metálico e ingresarla en ventanilla en otro sitio.
Bueno, ahi está, no se si es un abuso o no, pero me parece muy raro que nos nieguen dicho cobro en ventanilla (ya van dos veces que lo pedimos y dos veces que nos dicen que no, que transferencia) o si realmente las cosas de las herencias son así y yasta.
Gracias por tu atencion , saludos!.
miércoles, 16 de febrero de 2011
Conversaciones con empleados bancarios
Siempre que me encuentro con algún bancario trato de sonsacarle sobre su moralidad, y la forma de interiorizar todos los abusos que cometen. Aquí van algunos ejemplos todos absolutamente verídicos y de primera mano;
-Empleada de Caja Madrid; Le pregunto si los clientes reclaman, y muy orgullosa me dice que ella aplica un sistema que es decirles a los clientes que pongan sus quejas por escrito, y como la mayoría no saben escribir correctamente pues así se los quita de encima. Trabajaba en una oficina de un barrio humildde de Madrid.
-Consejero de Banco; Me cuenta que en un consejo de administración se discutía sobre si se podría empezar a cobrar el mantenimiento de cuentas. Tras discutir si era legal o no, este consejero se levantó y dijo "da igual, si podemos cobrar lo que queramos, porque nadie va a protestar".
-Empleado de Banesto; Me confiesa que "no ha mentido y engañado más en su vida que cuando estaba trabajando en una oficina de Banesto". Ahora trabaja en la central.
-Empleado del BBVA; Me llama para confirmarme la devolución de las comisiones de descubierto cobradas indebidamente a una cliente mía. Le pregunto la razón de esta devolución y me dice que porque "son indebidas". Le insisto, y le pregunto que si cobran comisiones "indebidas" es como si robaran a los clientes, y me responde que sí, que tengo razón, pero que él no roba para él mismo, sino para el banco. Le digo que es igualmente responsable del robo, y se queda callado. Le pregunto si estas comisiones se cobran al resto de clientes, y me dice que sí, pero que los demás no reclaman. Muy bonito.
-Empleada de BNP; Muy satisfecha ella, me cuenta que junto con un novio que tenía hace años, se dedicaba a duplicar órdenes de compra de valores. La estafa era muy sencilla; si un cliente de la entidad daba una orden de compra de valores de un día para otro, su novio daba otra orden por idéntico número de acciones. Al día siguiente se adjudicaba al novio la compra más ventajosa en precio, y al cliente la más alta. Según parece ahora esto ya no se puede hacer, pero hace diez o doce años sí era posible.
¿Existe la ética bancaria?
-Empleada de Caja Madrid; Le pregunto si los clientes reclaman, y muy orgullosa me dice que ella aplica un sistema que es decirles a los clientes que pongan sus quejas por escrito, y como la mayoría no saben escribir correctamente pues así se los quita de encima. Trabajaba en una oficina de un barrio humildde de Madrid.
-Consejero de Banco; Me cuenta que en un consejo de administración se discutía sobre si se podría empezar a cobrar el mantenimiento de cuentas. Tras discutir si era legal o no, este consejero se levantó y dijo "da igual, si podemos cobrar lo que queramos, porque nadie va a protestar".
-Empleado de Banesto; Me confiesa que "no ha mentido y engañado más en su vida que cuando estaba trabajando en una oficina de Banesto". Ahora trabaja en la central.
-Empleado del BBVA; Me llama para confirmarme la devolución de las comisiones de descubierto cobradas indebidamente a una cliente mía. Le pregunto la razón de esta devolución y me dice que porque "son indebidas". Le insisto, y le pregunto que si cobran comisiones "indebidas" es como si robaran a los clientes, y me responde que sí, que tengo razón, pero que él no roba para él mismo, sino para el banco. Le digo que es igualmente responsable del robo, y se queda callado. Le pregunto si estas comisiones se cobran al resto de clientes, y me dice que sí, pero que los demás no reclaman. Muy bonito.
-Empleada de BNP; Muy satisfecha ella, me cuenta que junto con un novio que tenía hace años, se dedicaba a duplicar órdenes de compra de valores. La estafa era muy sencilla; si un cliente de la entidad daba una orden de compra de valores de un día para otro, su novio daba otra orden por idéntico número de acciones. Al día siguiente se adjudicaba al novio la compra más ventajosa en precio, y al cliente la más alta. Según parece ahora esto ya no se puede hacer, pero hace diez o doce años sí era posible.
¿Existe la ética bancaria?
La labor social de Caja Madrid
Comentar rápidamente la noticia de que 9 consejeros de Caja Madrid y su Presidente, Miguel Blesa, han acordado (ellos mismos, claro), que sus servicios a la Caja y a su obra social merecen una jubilación de 25 millones de euros, aparte de los generosos sueldos, dietas y demás que perciben de la entidad. Ésta es la verdadera obra social de Caja Madrid, y la gestión que se pretende premiar es la que ha llevado a la entidad a pedir al FROB 4465 millones de euros.
Ahora queda claro porqué hay auténticos codazos entre los políticos para sentar sus posaderas en el Consejo de Administración de una Caja. Una gran labor social, sin duda.
P.D. Mientras tanto, cuatro mil trabajadores de Caja Madrid pasarán a engrosar las listas del paro en los próximos meses.
Ahora queda claro porqué hay auténticos codazos entre los políticos para sentar sus posaderas en el Consejo de Administración de una Caja. Una gran labor social, sin duda.
P.D. Mientras tanto, cuatro mil trabajadores de Caja Madrid pasarán a engrosar las listas del paro en los próximos meses.
domingo, 13 de febrero de 2011
Embargo de planes de pensiones
En estos momentos de crisis es frecuente que personas que han pasado por apuros económicos traten de recuperar anticipadamente los importes depositados en los planes de pensiones, y de hecho la ley prevee ciertos supuestos en los que se autoriza el rescate. Es importante avisar que si bien los fondos de pensiones no se pueden embargar, sí se puede embargar en el momento que se rescata. Mucho cuidado con esto. Me explico; Si un particular perdió su piso y el banco le reclama el importe correspondiente a las costas, la depreciación del inmueble, etc, y se da la casualidad de que tiene un fondo de pensiones en esa u otra entidad, este fondo no puede ser embargado, pero si lo rescatamos nos podemos encontrar que ese dinero es embargado de forma automática. Esto es así porque la función del plan de pensiones es asegurar una renta durante la jubilación, y si esperamos a esa fecha no podrá ser embargado siempre y cuando la renta mensual no supere el Salario Mínimo Interprofesional, que si mal no recuerdo ronda los 640 euros para el año 2011. A partir de este importe se podrá embargar parte del exceso, de forma similar al embargo de nóminas (ver post en este blog).
Se están dando muchos casos de personas mal asesoradas que están firmando rescates anticipados de fondos de pensiones sin saber que jamás veran el dinero, y que pondrán en grave riesgo su subsistencia llegada la jubilación. Mucho cuidado, por favor.
Se están dando muchos casos de personas mal asesoradas que están firmando rescates anticipados de fondos de pensiones sin saber que jamás veran el dinero, y que pondrán en grave riesgo su subsistencia llegada la jubilación. Mucho cuidado, por favor.
Ejecución de condenas civiles en el extranjero
Es frecuente la situación de miles de inmigrantes que en su momento pidieron hipotecas o créditos en España, y que tras la crisis económica e inmobiliaria han vuelto a sus paises de origen, dejando créditos impagados en España. En estos casos el cobro de las cantidades pendientes en paises, por ejemplo Hispanoamericanos, es muy complicada y costosa, hasta el punto que las entidades financieras en estos casos directamente contabilizan el crédito fallido, desistiendo de posteriores actuaciones encaminadas al recobro. Rogaría a cualquier lector de este blog que tenga información de primera mano sobre este asunto que lo exponga. Yo por mi cuenta he consultado con una persona que trabaja en riesgos del Banco de Santander y me ha confirmado que este tipo de procedimientos es muy costoso, y que al menos su entidad no está tratando de embargar bienes en el extranjero.
sábado, 12 de febrero de 2011
¿Qué es el Cirbe?
El fichero CIRBE se encuentra regulado en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, en cuyo artículo 59, apartado primero, se establece que “La Central de Información de Riesgos (en adelante CIR) es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades declarantes a que se refiere el apartado primero del artículo siguiente, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad; permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección; contribuir al correcto desarrollo de las restantes
funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas”. Y en el apartado segundo del mismo artículo se atribuye la administración y gestión de la CIRBE al Banco de España.
En definitiva, se trata de un fichero central donde aparecen todos los créditos de importe superior a 6000 euros que tenemos con distintas entidades, desde tarjetas visa hasta cuentas de crédito, líneas de descuento, etc. El responsable de este fichero es el Banco de España, y ante él podemos acudir si deseamos saber qué datos tienen sobre nosotros.
Un consejo práctico; Si vamos a pedir varias tarjetas Visa o créditos a distintas entidades, siempre es mejor pedirlos durante el mismo mes, de modo que si consultan al CIRBE no aparecerá este riesgo y tendremos más oportunidades de que nos las concedan. El fichero del CIRBE se actualiza mensualmente.
funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas”. Y en el apartado segundo del mismo artículo se atribuye la administración y gestión de la CIRBE al Banco de España.
En definitiva, se trata de un fichero central donde aparecen todos los créditos de importe superior a 6000 euros que tenemos con distintas entidades, desde tarjetas visa hasta cuentas de crédito, líneas de descuento, etc. El responsable de este fichero es el Banco de España, y ante él podemos acudir si deseamos saber qué datos tienen sobre nosotros.
Un consejo práctico; Si vamos a pedir varias tarjetas Visa o créditos a distintas entidades, siempre es mejor pedirlos durante el mismo mes, de modo que si consultan al CIRBE no aparecerá este riesgo y tendremos más oportunidades de que nos las concedan. El fichero del CIRBE se actualiza mensualmente.
jueves, 10 de febrero de 2011
Horario limitado para pago de recibos
Una de las ideas geniales de los bancarios para ahorrarse trabajo es limitar absurdamente el horario y fechas para pago de recibos por ventanilla. Recientemente acudí al BBVA para pagar un recibo por ventanilla, y después de hacer la cola la cajera me dice que son las 10.35, y que "el sistema" no le deja coger el recibo. Le pregunto cuando puedo pagarlo, y me contesta que de 8.30 a 10.30, pero sólo entre los días 10 y 20 de cada mes. Casualmente era día 20... Sorprendido pregunté si a los clientes tampoco les cargaban los recibos, y me contesta que sí, de modo que solicité abrir una cuenta en una de las mesas (junto con tarjeta de crédito, talonarios, débito, etc), y mientras que el bancario se afanaba en rellenar impresos, yo con el número de cuenta me dirigí victorioso hasta la displicente cajera, hice un ingreso de 26,40 euros en la cuenta, pagué el recibo de 26,40 euros y cancelé la cuenta. La cara de la cajera displicente se desencajó, y la del bancario que se afanaba en rellenar impresos era un auténtico poema cuando le dije que no me interesaba en absoluto la cuenta, las tarjetas, los talonarios, etc. Yo simplemente quería pagar mi recibo, como así hice.
miércoles, 9 de febrero de 2011
Sentencia sobre el pago de la hipoteca con el piso
Me temo que en esta ocasión no puedo compartir el criterio de la Audiencia de Navarra sobre la extinción del contrato de préstamo hipotecario con la entrega del piso. Nada me gustaría más que poder dar esperanzas a tantos hipotecados cuyas hipotecas superan ampliamente el valor actual de sus pisos, pero me temo que según el el artículo 1911 del Código Civil el deudor debe responder con todos sus bienes "presentes y futuros" del cumplimiento de sus obligaciones.Por su parte, el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fija que, si subastados los bienes hipotecados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el juez podrá pedir el embargo por la cantidad que falta.
En este caso en el contrato de hipoteca se establece expresamente la responsabilidad personal del hipotecado sobre el crédito que contrata, y cualquier juez fallará a favor del banco porque una hipoteca no deja de ser un contrato entre dos partes, y hay que atenerse a lo establecido en él, con independencia de otras consideraciones.
También es importante tener en cuenta que la sentencia de la Audiencia de Navarra no crea jurisprudencia, al ser recurrible ante el Tribunal Supremo.
En definitiva, me temo que la situación es dramática para muchos hipotecados, ya que además de perder el piso y los importes que hayan pagado de la hipoteca, si en la subasta el precio que se obtiene es menor que la deuda (incrementada con intereses y costas salvajes), me temo que verá su nómina embargada a perpetuidad.
Injusto sí, pero desgraciadamente legal. Por esto es muy importante leer muy bien los contratos antes de firmarlos, ya que debemos ser conscientes de las posibles consecuencias en caso de impago.
En este caso en el contrato de hipoteca se establece expresamente la responsabilidad personal del hipotecado sobre el crédito que contrata, y cualquier juez fallará a favor del banco porque una hipoteca no deja de ser un contrato entre dos partes, y hay que atenerse a lo establecido en él, con independencia de otras consideraciones.
También es importante tener en cuenta que la sentencia de la Audiencia de Navarra no crea jurisprudencia, al ser recurrible ante el Tribunal Supremo.
En definitiva, me temo que la situación es dramática para muchos hipotecados, ya que además de perder el piso y los importes que hayan pagado de la hipoteca, si en la subasta el precio que se obtiene es menor que la deuda (incrementada con intereses y costas salvajes), me temo que verá su nómina embargada a perpetuidad.
Injusto sí, pero desgraciadamente legal. Por esto es muy importante leer muy bien los contratos antes de firmarlos, ya que debemos ser conscientes de las posibles consecuencias en caso de impago.
domingo, 23 de enero de 2011
Modelo de carta para reclamar por gastos de reclamación de saldo deudor
A continuación reproduzco una carta enviada por un lector del blog, muy bien redactada, para solicitar la devolución de los gastos de reclamación de saldo deudor o comisíon por descubierto. También se reclaman las comisiones por impago de tarjeta, que tampoco corresponden a un servicio efectivamente prestado. ¡Os animo a todos a reclamar contra estos abusos, que se cometen básicamente porque la mayoría no protesta!!
Muy Sres nuestros,
Me dirijo a ustedes como titular de la cuenta xxxxxxxxxxxxxx, abierta en la sucursal xxxx de Barcelona, al objeto de reclamar la devolución de las siguientes comisiones cobradas indebidamente y que detallo a continuación;
En base a La orden Orden ECO/734/2004 de 11 de marzo, sobre los departamento y servicios de atención al cliente de las entidades financieras (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 24 de marzo de 2004, en exponer los Hechos (comisiones , fechas,.. ) y en SOLICITAR SE LE MUESTRE al cliente:
1- gastos de reclamación de saldo deudor, cobrados de forma periódica desde la apertura de la cuenta, por diversos importes, siendo los últimos de 10 euros. Entiendo que dichas comisiones no se corresponden con un servicio efectivamente prestado (norma tercera de la circular 8/1990 del Banco de España) ya que dicho descubierto se regularizaron sin que mediara reclamación alguna por su entidad más allá del cargo en cuenta de los controvertidos “gastos de reclamación".-
Comisión Reclamación Descubierto 15/09/2010 ………………………………………10€
En el cobro de esta comisión se produce además una duplicidad de cargos por un mismo hecho, es decir, se cobran dos gastos de reclamación e intereses por descubierto por un mismo concepto.
Precio Impago de Tarjeta 8/09/2010 …………………………………………………….22€
Precio Impago de Tarjeta 11/12/2009 ………………………………………………… 15€
SOLICITAR SE ME MUESTRE :
1_ Apartado del contrato que autorice al cobró de estas comisiónes asi como los intereses deudores que se le viene cargando mensualmente.
2_ Se acredite la existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas al cliente, para el cargo de comisión de reclamación de descubierto.
3_ Sea acreditado en el folleto que la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo o cuota, por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin.
Por todo ello, el cliente, se persona ante este organismo para pedir una aclaración, en ésta operación, así como se den las instrucciones necesarias para que un su caso sea devuelta la cantidad de 47 euros.
Les agradeceré que me contesten en el plazo de 2 meses estipulado por la normativa del Banco de España, ya que de lo contrario me veré obligado a presentar mi reclamación ante dicha entidad, con las molestias que esto conlleva.
Muy Sres nuestros,
Me dirijo a ustedes como titular de la cuenta xxxxxxxxxxxxxx, abierta en la sucursal xxxx de Barcelona, al objeto de reclamar la devolución de las siguientes comisiones cobradas indebidamente y que detallo a continuación;
En base a La orden Orden ECO/734/2004 de 11 de marzo, sobre los departamento y servicios de atención al cliente de las entidades financieras (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 24 de marzo de 2004, en exponer los Hechos (comisiones , fechas,.. ) y en SOLICITAR SE LE MUESTRE al cliente:
1- gastos de reclamación de saldo deudor, cobrados de forma periódica desde la apertura de la cuenta, por diversos importes, siendo los últimos de 10 euros. Entiendo que dichas comisiones no se corresponden con un servicio efectivamente prestado (norma tercera de la circular 8/1990 del Banco de España) ya que dicho descubierto se regularizaron sin que mediara reclamación alguna por su entidad más allá del cargo en cuenta de los controvertidos “gastos de reclamación".-
Comisión Reclamación Descubierto 15/09/2010 ………………………………………10€
En el cobro de esta comisión se produce además una duplicidad de cargos por un mismo hecho, es decir, se cobran dos gastos de reclamación e intereses por descubierto por un mismo concepto.
Precio Impago de Tarjeta 8/09/2010 …………………………………………………….22€
Precio Impago de Tarjeta 11/12/2009 ………………………………………………… 15€
SOLICITAR SE ME MUESTRE :
1_ Apartado del contrato que autorice al cobró de estas comisiónes asi como los intereses deudores que se le viene cargando mensualmente.
2_ Se acredite la existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas al cliente, para el cargo de comisión de reclamación de descubierto.
3_ Sea acreditado en el folleto que la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo o cuota, por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin.
Por todo ello, el cliente, se persona ante este organismo para pedir una aclaración, en ésta operación, así como se den las instrucciones necesarias para que un su caso sea devuelta la cantidad de 47 euros.
Les agradeceré que me contesten en el plazo de 2 meses estipulado por la normativa del Banco de España, ya que de lo contrario me veré obligado a presentar mi reclamación ante dicha entidad, con las molestias que esto conlleva.