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sábado, 1 de mayo de 2010

Los Gobernadores del Banco de España

Tras su paso por el cargo de Gobernador del Banco de España es frecuente que éstos se incorporen a algún consejo de administración de, precisamente, alguna entidad bancaria... Esto es como si el Fiscal Geneneral Antidroga, tras su paso por la fiscalía, acabase como representante en España del Cártel de Medellín (salvando las distancias, claro).
Teniendo en cuenta que el sueldo de consejero de una entidad bancaria es varias veces superior al de Gobernador del Banco de España, no es difícil suponer que la tentación de "tratar bien" a alguna entidad en particular es algo que puede llegar a producirse.
Dudo mucho que un Gobernador del Banco de España que fiscalice a la banca, acabe como consejero una vez finalizado el mandato.
¿Se han preguntado alguna vez qué pasó de los Gobernadores del Banco de España que han ido pasando por el cargo...?.

El Servicio de Reclamaciones de las entidades bancarias

El "Defensor del Cliente" es un individuo en nómina de la entidad, que si tiene que defender a alguien obviamente lo hará a quien paga su sueldo. En realidad es un filtro para evitar que el Servicio de Reclamaciones del Banco de España se colapse con miles de reclamaciones, ya que un porcentaje alto de reclamantes desisten tras esperar dos meses a que la entidad responda a su reclamación. Una de las tácticas para agotar al reclamante es contestar diciendo que falta algún requisito, como por ejemplo la copia del DNI, o documentación de los movimientos. Pues bien, toda esta documentación la tiene la entidad bancaria, por lo que en estos casos yo recomiendo dejar transcurrir los dos meses y acudir directamente al Banco de España, aportando la reclamación sellada por la entidad y alegando no haber recibido respuesta.

Obligación de conservar los documentos bancarios

Otra de las innumerables malas prácticas bancarias es no conservar la documentación relativa a las operaciones realizadas, y es frecuente que se nieguen a facilitarla alegando que es el cliente el que debe hacerlo. El Código de Comercio es muy claro al respecto, estableciendo en su artículo 30 que los comerciantes han de conservar la documentación durante seis años. A continuación expongo dos casos en los que el Banco de España dictaminó en contra de las entidades financieras;

Cajastur no conservó debidamente el documento de la oferta vinculante del
préstamo controvertido, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Comercio, redactado de acuerdo con la Ley 19/1989, de 25 de julio (BOE del 27), que prescribe que los comerciantes están obligados a conservar los libros, correspondencia, documentos y justificantes concernientes a su negocio durante un plazo de seis años.

Cajamar se apartó de las buenas prácticas financieras al no conservar una oferta
vinculante con la firma del recibí del reclamante en la misma, sin acreditar, por tanto, haber facilitado al mismo la precisa información precontractual clara y transparente sobre la operación de préstamo hipotecario finalmente concertada.

sábado, 17 de abril de 2010

Prescripcion de deudas bancarias

Uno de los asuntos más farragosos jurídicamente es el de la prescripción de las deudas, es decir, el plazo legal para reclamar y ejecutar la deuda. Pues bien, en líneas generales la acción para reclamar una deuda prescribe a los 15 años. Una vez se obtenga sentencia estimatoria el plazo para ejecutarla es de 5 años y si no se ha ejecutado dentro de ése plazo, el deudor queda libre del pago y no se puede volver a ejercitar la acción ordinaria de reclamación porque para eso está la excepción de cosa juzgada. Una vez iniciada la ejecución de una sentencia firme la acción dura 15 años, salvo que la misma se hubiese interrumpido, con lo que volveríamos a contar de nuevo 15 años y así hasta el final del resto de nuestros días. Una vez iniciada la ejecución no todos los trámites procesales interrumpen la prescripción de 15 años, por ejemplo, solicitar del Juzgado la averiguación de bienes no interrumpe la prescripción. Así la S.s. del T.S de 30-5-1997 dice que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladores de que el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (S,.S. T.S. 8 febrero 1995) y la S.s. de 10 marzo 1993 dice que cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones etc, estas no interrumpen la prescripción A la vista de lo anterior, va a ser difícil mantener viva una acción ordinaria de ejecución más allá de los 15 años.
En resumidas cuentas, si dejamos de pagar un crédito el banco tiene 15 años para demandarnos. Si la sentencia es condenatoria, el banco tiene cinco años para solicitar la ejecución, y si por ejemplo no pueden cobrar la totalidad del crédito, dispondrán de 15 años desde que la sentencia deviene firme para seguir intentando el cobro. Es muy complicado que un procedimiento no caduque a los 15 años, ya que las actuaciones que se suelen realizar para ejecutar una sentencia dineraria suelen ser de mero trámite, por tanto no interrumpen la prescripción.

miércoles, 7 de abril de 2010

Cargos en descubierto por tarjetas sustraidas

Una vez más, las entidades bancarias incurren en una mala práctica bancaria si pretenden cobrar al cliente los importe cargados en descubierto fruto de una utilización ilegítima de una tarjeta de débito o crédito. Es criterio del Servicio de Reclamaciones del Banco de España que el saldo depositado en la cuenta asociada a una tarjeta de débito constituye un límite natural a las disposiciones que con aquella se puedan realizar, salvo que se acredite expresamente que se pactó la posibilidad de que el cliente realizase pagos en descubierto hasta un determinado importe. Por tanto, de no existir ningún pacto, las entidades deberán rechazar tales pagos, asumiendo su importe, en caso contrario, si se acredita que han sido realizados fraudulentamente.

Restricción del importe en los reintegros en efectivo

Los fondos depositados en las entidades de crédito por sus clientes, en forma de cuentas corrientes bancarias u otras modalidades de depósitos a la vista, son, por esencia, inmediatamente reintegrables a sus titulares, cuando estos últimos disponen de tales fondos utilizando alguno de los medios previstos en el contrato.
Conviene dejar claro que, tras la derogación del Real Decreto Ley 3/1979, de 26 de enero
(BOE de 1 de febrero), por Ley Orgánica n.º 1/1992, de 21 de febrero (BOE del 22), de seguridad ciudadana, no existe disposición alguna que limite los pagos en efectivo que se han de
realizar por las entidades de crédito, debiendo estas, en consecuencia, atender, mediante
billetes y monedas de curso legal, las órdenes de pago que cursen sus clientes con cargo a
los fondos que tengan disponibles, sea cual sea el importe de estas, no existiendo, por otra
parte, normativa alguna de este Banco de España que establezca la obligación de comunicar
con carácter previo a las entidades de crédito las disposiciones con cargo a las cuentas que
excedan de una determinada cuantía.
Ahora bien, una vez sentado lo anterior, resulta obvio que, en determinados supuestos, puede
perfectamente darse la circunstancia de que la entidad no disponga de efectivo suficiente en
caja para cumplir con estas órdenes, sobre todo si estas son de importante cuantía. En estos
casos, en opinión de Servicio de Reclamaciones, la entidad debe informar a su cliente de la
imposibilidad de hacer frente al pago que se le requiere, explicándole el motivo en el que se
funda —insuficiencia de fondos en metálico—. Además, podrá intentar convencer a este para
que retrase la disposición pretendida el tiempo necesario para conseguir el efectivo y, en caso
de no ser aceptado por su cliente, debe ofrecer al interesado medios sustitutivos de la entrega
en efectivo —emisión de cheque bancario por parte de la entidad, transferencia, abono en
cuenta, etc.— que permitan a aquel obtener el cobro sin que intervenga el dinero, debiendo
ofrecerse estas alternativas, por supuesto, libres de gastos para el interesado, al no venir
prestado el servicio por una solicitud específica de su cliente, sino en cumplimiento de una
obligación que tiene asumida la entidad, por disposición legal o contractual —servicio de
caja—.

Embargo de nóminas en cuenta corriente

Una de las malas prácticas bancarias más frecuentes es el embargo de saldos en cuentas corrientes sin respetar lo establecido en la Ley 1/2000. A tal efecto el Banco de España establece que; "Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono
de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el
importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos
se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese
concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior".
En definitiva, si en la cuenta tenemos domiciliada nuestra nómina deben respetar el importe del salario mínimo, y desde éste hasta el doble el 30%. A medida que el sueldo supera esta cantidad el porcentaje se va incrementando. El salario mínimo ronda los 630 euros.