Es frecuente que las entidades bancarias se nieguen a pagar recibos de hipotecas o tarjetas de crédito si la cuenta está en descubierto. Utilizan esto como forma de presión para que el cliente regularice la cuenta, ya que en caso de impago es más difícil reclamar judicialmente un descubierto en cuenta que una hipoteca, por ejemplo, ya que éstas están garantizadas con una propiedad, mientras que un descubierto en cuenta no lo está. El artículo 1172 del Código Civil establece que es el deudor el que puede decidir a cual de los créditos quiere aplicar el pago, y el Banco de España así lo reconoce en un dictamen en el que la reclamante discrepaba con la negativa de la entidad a admitir unos ingresos en efectivo para el pago de las cuotas de un préstamo hipotecario, que habían suscrito ella y su marido, del que se encontraba en proceso de divorcio. La entidad se escudaba en que en la escritura se designaba como domicilio de pago una cuenta corriente, que se encontraba en situación de descubierto.
El Servicio consideró que el artículo 1172 del Código Civil resulta meridianamente claro: «El
que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar,
al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse». Por tanto, en la medida en que la
actuación del banco implicaba desconocer un derecho que le correspondía a la reclamante en
función de lo señalado en el citado precepto del Código Civil, este se apartó de las buenas
prácticas bancarias.
Mi consejo es que si la entidad bancaria se niega a aplicar el pago al recibo de la hipoteca o tarjeta de crédito, presentar una demanda contra la entidad por incumplimiento del art. 1172 del Código Civil y consignar en el Juzgado los importes de los recibos pendientes. En caso de que el Banco demande por impago de la hipoteca o tarjeta de crédito podremos oponernos y el juez nos dará la razón, condenando a la parte contraria al pago de las costas.
En este blog trataré de ayudar a todos aquellos que quieran reclamar el cobro de comisiones indebidas por su entidad bancaria, dándoles consejos, cartas-modelo, normativas aplicables, etc.
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domingo, 28 de febrero de 2010
sábado, 27 de febrero de 2010
Gastos de correo en cuenta corriente
Los gastos de correo recogen el costo que supone (sin beneficio para la entidad de crédito) el
envío de cualquier documento que mantenga informado al cliente de su situación, incluido
el de aquellos cuya entrega es obligatoria según lo previsto por el número 8.º de la Orden de
12 de diciembre de 1989 y la norma 7.ª de la CBE n.º 8/1990.
Dicho esto, el Servicio de Reclamaciones entiende que, en general, la repercusión de los
gastos de correo está condicionada a:
– Un pacto contractual previo con el cliente en este sentido, sin que a estos efectos
sean admisibles cláusulas que autoricen una repercusión genérica de gastos. De
no recogerse esta posibilidad en el contrato, las entidades únicamente podrían
adeudar estos gastos si contaran con la aceptación expresa del cliente para su
cargo.
– Su inclusión en el folleto de tarifas registrado en el Banco de España.
– La efectividad de su existencia.
No obstante lo anterior, la propia CBE n.º 8/1990, en su anexo VI, dispone la gratuidad para
los envíos realizados, con periodicidad mensual o por plazos superiores, con el fin de informar
a los clientes sobre los movimientos habidos en su cuenta corriente. Fuera de este supuesto
excepcional, la repercusión de gastos de correo por el envío de otro tipo de comunicaciones
(recibos satisfechos, transferencias recibidas…) sin periodicidad o con una inferior a la mensual
(por considerar que no conviene demorar su conocimiento por el cliente hasta la siguiente
remisión ordinaria de información sobre la cuenta) está sujeta al cumplimiento de las condiciones anteriormente descritas.
En cualquier caso, y dado que la entidad no puede repercutir más que los costes efectivamente
incurridos, por cuenta de terceros, en cada envío no sería admisible que:
– Se adeudaran tantos gastos de correo como documentos remitidos en el mismo
envío, pues aceptarlo implicaría un lucro improcedente para la entidad.
– Se hiciera recaer en el cliente el importe íntegro del gasto, si el envío es aprovechado
por la entidad para incluir información adicional a la pactada o información no
requerida ni aceptada previamente por el cliente
envío de cualquier documento que mantenga informado al cliente de su situación, incluido
el de aquellos cuya entrega es obligatoria según lo previsto por el número 8.º de la Orden de
12 de diciembre de 1989 y la norma 7.ª de la CBE n.º 8/1990.
Dicho esto, el Servicio de Reclamaciones entiende que, en general, la repercusión de los
gastos de correo está condicionada a:
– Un pacto contractual previo con el cliente en este sentido, sin que a estos efectos
sean admisibles cláusulas que autoricen una repercusión genérica de gastos. De
no recogerse esta posibilidad en el contrato, las entidades únicamente podrían
adeudar estos gastos si contaran con la aceptación expresa del cliente para su
cargo.
– Su inclusión en el folleto de tarifas registrado en el Banco de España.
– La efectividad de su existencia.
No obstante lo anterior, la propia CBE n.º 8/1990, en su anexo VI, dispone la gratuidad para
los envíos realizados, con periodicidad mensual o por plazos superiores, con el fin de informar
a los clientes sobre los movimientos habidos en su cuenta corriente. Fuera de este supuesto
excepcional, la repercusión de gastos de correo por el envío de otro tipo de comunicaciones
(recibos satisfechos, transferencias recibidas…) sin periodicidad o con una inferior a la mensual
(por considerar que no conviene demorar su conocimiento por el cliente hasta la siguiente
remisión ordinaria de información sobre la cuenta) está sujeta al cumplimiento de las condiciones anteriormente descritas.
En cualquier caso, y dado que la entidad no puede repercutir más que los costes efectivamente
incurridos, por cuenta de terceros, en cada envío no sería admisible que:
– Se adeudaran tantos gastos de correo como documentos remitidos en el mismo
envío, pues aceptarlo implicaría un lucro improcedente para la entidad.
– Se hiciera recaer en el cliente el importe íntegro del gasto, si el envío es aprovechado
por la entidad para incluir información adicional a la pactada o información no
requerida ni aceptada previamente por el cliente
jueves, 18 de febrero de 2010
Jurisprudencia sobre la obligatoriedad por parte de las entidades bancarias de tener hojas de reclamaciones a disposición del público
Las oficinas bancarias están obligadas a tener el libro de reclamaciones oficial de la Comunidad Autónoma. Otro asunto es que si la reclamación versa sobre un asunto propiamente bancario la CCAA remitirá el escrito al defensor del cliente de la entidad. Esto queda claro en la siguiente sentencia;
INFRACCIONES Y SANCIONES: CARENCIA DE LIBRO DE RECLAMACIONES EN
SUCURSAL BANCARIA
SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE SEVILLA DE 22 DE DICIEMBRE
DE 2000
ANTECEDENTES DE HECHO
El recurso contencioso-administrativo que se resuelve en esta sentencia se interpone por la entidad bancaria sancionada
contra la resolución dictada por la Delegación Provincial de Trabajo e Industria de Sevilla, por la que se
impone multa de 200.000 ptas. al haberse negado el Director de una de las oficinas de la mencionada entidad
bancaria a facilitar hoja de reclamaciones a un cliente.
En su defensa, la recurrente argumenta que las entidades bancarias carecen de la obligación de tener y facilitar hojas
de reclamaciones a los usuarios de los servicios bancarios, dado que poseen su propia normativa especifica
sectorial sobre transparencia de las condiciones financieras y normas de actuación con la clientela que desplaza a
este respecto la normativa general sobre consumidores y usuarios.
El Juez de to Contencioso estima, por el contrario, que, come por otra parte ha venido afirmando reiteradamente la
jurisprudencia, las entidades bancarias, en cuanto prestadoras de servicios que son, están sometidas igualmente
a las normas dictadas en materia de defensa de consumidores y usuarios y, en consecuencia, deben tener
a disposición de los destinatarios de estos servicios hojas de reclamaciones y facilitarlas cuando les sean solicitadas
por ellos. Por tanto, desestima el recurso.
(*) Sección coordinada por Luis Ortega Álvarez, Catedrático de Derecho Administrativo, con la colaboración de Isaac Martín
Delgado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La entidad demandante fue sancionada por resolución de 13 de octubre de 1998, dictada por la Delegada
Provincial de Trabajo e Industria en Sevilla (expediente sancionador 612/1997 AC), con la
imposición de una multa de 200.000 pesetas. Y ello porque, tal y como se constató por la Policía Local de Sevilla
el día 2 de Julio de 1997 (denuncia 208191, al folio 30 del expediente), en la oficina bancaria sita en la C/
289
Menéndez Pelayo... de esta capital, de la que es titular la mercantil Banco Zaragozano, se negaron a facilitar las
hojas de reclamaciones (de las que siempre habían carecido) que fueron solicitadas por un usuario al Director de
dicha oficina. Tales hechos suponen la comisión de una infracción prevista en el Artículo 3, apartado 3.3,6 del Real
Decreto 1945/1983, de 22 de junio (Infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción
agroalimentaria), en relación con to dispuesto en los artículos 2 y 5.1 del Decreto 171/1989, de 11 de julio (regula las
hojas de quejas y reclamación de los consumidores y usuarios).
La parte actora sustenta su defensa frente a la sanción singularmente en que no tienen obligación de tener y facilitar
hojas de reclamaciones a los usuarios de los servicios bancarios porque todo to relacionado con la transparencia
de las condiciones financieras y normas de actuación con la clientela viene regulado por una normativa sectorial
especifica (Circular del Banco de España num. 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones
y protección de la clientela). Sostiene así la parte actora la competencia «especial» del Banco de España en
materia de consumidores y usuarios y niega, por el contrario, la competencia de la Junta de Andalucía para ejercitar
las funciones de protección a consumidores en el ámbito bancario (en realidad dice literalmente que «se hacen
difícilmente conciliables» las competencias del Banco de España con las de la Junta de Andalucía en esta
materia).
Pues bien, no son en absoluto de recibo tales excusas. Lo cierto es que el tema ha sido resuelto en reiteradas sentencias
por la Sala de to Contencioso-Administrativo (sede en Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Así, por ejemplo, pueden verse las sentencias de 1 de febrero de 1999 (recurso 699/1997, del Banco Atlántico); 3 de
mayo de 1999 (recurso 2284/1997, del Banco Español de Crédito). En el mismo sentido se han pronunciado los
Juzgados de to Contencioso-Administrativo de esta ciudad (Juzgado numero 2, sentencia de 8 de mayo de 1999,
recurso 60/1999, del Banco Atlántico). Todos los pronunciamientos mantienen pacifica y unánimemente la tesis de la
Administración.
Y es que, con independencia de la competencia especifica del Banco de España respecto a las obligaciones que
tengan su origen en la normativa sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, es to cierto que las
entidades bancarias, en cuanto prestadoras de servicios, están sometidas a cuantas normas se dicten en defensa
de consumidores y usuarios.
Así, el Decreto 171/1989, dictado en desarrollo de la Ley andaluza 5/1985, de 8 de Julio, de Consumidores y Usuarios
en Andalucía, incluye en su ámbito de aplicación (art. 2.°) a «todos los establecimientos o centres que comercialicen
bienes y productos o presten servicios en Andalucía» y, seguidamente, les imponen come obligación
la de que «deberán tener a disposición de los consumidores y usuarios un libro de quejas y reclamaciones,
debidamente numerado y sellado por las Delegaciones Provinciales de Salud y Servicios Sociales».
290
El Real Decreto 1945/1983, en su articulo 3, párrafo 3.3.6, tipifica come infracción «el incumplimiento de las normas
relativas a documentación, información, libros o registros establecidos obligatoriamente... y come garantía de la
protección del consumidor o usuario». Queda, par tanto, claro que la infracción ha sido cometida, ya que la
creencia sobre la no obligatoriedad de tener a disposición del público las hojas de reclamaciones (aparte de
ser difícilmente verosímil habida cuenta de los reiterados pronunciamientos judiciales dando la razón a la
Administración), no le exime a la actora de responsabilidad. Par lo demás, la calificación y graduación de la sanción
han sido correctas, adecuándose al principio de proporcionalidad. El recurso, en fin, ha de ser desestimado.
Segundo. En to atinente a costas, estas deben serle impuestas a la parte actora por su temeridad procesal
(art. 139.1 LJCA). Ello es así por cuanto no se trata aquí de una cuestión nueva, sobre la que aun no existía
pronunciamiento judicial alguno o los existentes eran contradictorios y discrepantes. Sobre esta misma
cuestión ya existe una doctrina consolidada y uniforme por parte de los órganos judiciales de esta capital,
tanto de la Sala como de los Juzgados, sin que la parte actora haya demostrado la existencia de la más
mínima fisura al respecto. La demanda ha provocado una litigiosidad innecesaria, intentando hacer valer unos
alegatos reiteradamente rechazados par los órganos judiciales hispalenses y ello, en mi opinión, debe ser
corregido mediante la imposición de costas a la parte actora.
La declaración de temeridad procesal Ileva aparejada una ultima consecuencia. No rigen aquí las
limitaciones establecidas par el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativas a la obligación del
condenado en costas de pagar, de la minuta del Abogado contrario, «solo» en lo que no exceda de una
tercera parte de la cuantía del proceso. Cuando se declara la temeridad del litigante condenado en
costas, come es este el caso, no rige esta limitación (art. 523.111, ultimo inciso, LECiv). Los Servicios
Jurídicos de la Junta de Andalucía son libres, par tanto, de determinar su minuta sin las Iimitaciones
antedichas.
Par to demás, y al tratarse aquí de un asunto de cuantía inferior a los 3.000.000 de pesetas, nos encontramos
con un proceso en Única instancia (cfr. art. 81.1.a), a contrario sensu de la LJCA]. Par consiguiente, la presente
sentencia adquirirá firmeza automáticamente en el mismo momento de ser dictada. Ello conlleva que proceda
la devolución del expediente a la Administración demandada y el archive subsiguiente del procedimiento.
DISPOSICIONES APLICADAS:
- Art. 3.3.6 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, sobre Infracciones y Sanciones en materia de Defensa del
Consumidor y de la Producción Agroalimentaria.
INFRACCIONES Y SANCIONES: CARENCIA DE LIBRO DE RECLAMACIONES EN
SUCURSAL BANCARIA
SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE SEVILLA DE 22 DE DICIEMBRE
DE 2000
ANTECEDENTES DE HECHO
El recurso contencioso-administrativo que se resuelve en esta sentencia se interpone por la entidad bancaria sancionada
contra la resolución dictada por la Delegación Provincial de Trabajo e Industria de Sevilla, por la que se
impone multa de 200.000 ptas. al haberse negado el Director de una de las oficinas de la mencionada entidad
bancaria a facilitar hoja de reclamaciones a un cliente.
En su defensa, la recurrente argumenta que las entidades bancarias carecen de la obligación de tener y facilitar hojas
de reclamaciones a los usuarios de los servicios bancarios, dado que poseen su propia normativa especifica
sectorial sobre transparencia de las condiciones financieras y normas de actuación con la clientela que desplaza a
este respecto la normativa general sobre consumidores y usuarios.
El Juez de to Contencioso estima, por el contrario, que, come por otra parte ha venido afirmando reiteradamente la
jurisprudencia, las entidades bancarias, en cuanto prestadoras de servicios que son, están sometidas igualmente
a las normas dictadas en materia de defensa de consumidores y usuarios y, en consecuencia, deben tener
a disposición de los destinatarios de estos servicios hojas de reclamaciones y facilitarlas cuando les sean solicitadas
por ellos. Por tanto, desestima el recurso.
(*) Sección coordinada por Luis Ortega Álvarez, Catedrático de Derecho Administrativo, con la colaboración de Isaac Martín
Delgado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La entidad demandante fue sancionada por resolución de 13 de octubre de 1998, dictada por la Delegada
Provincial de Trabajo e Industria en Sevilla (expediente sancionador 612/1997 AC), con la
imposición de una multa de 200.000 pesetas. Y ello porque, tal y como se constató por la Policía Local de Sevilla
el día 2 de Julio de 1997 (denuncia 208191, al folio 30 del expediente), en la oficina bancaria sita en la C/
289
Menéndez Pelayo... de esta capital, de la que es titular la mercantil Banco Zaragozano, se negaron a facilitar las
hojas de reclamaciones (de las que siempre habían carecido) que fueron solicitadas por un usuario al Director de
dicha oficina. Tales hechos suponen la comisión de una infracción prevista en el Artículo 3, apartado 3.3,6 del Real
Decreto 1945/1983, de 22 de junio (Infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción
agroalimentaria), en relación con to dispuesto en los artículos 2 y 5.1 del Decreto 171/1989, de 11 de julio (regula las
hojas de quejas y reclamación de los consumidores y usuarios).
La parte actora sustenta su defensa frente a la sanción singularmente en que no tienen obligación de tener y facilitar
hojas de reclamaciones a los usuarios de los servicios bancarios porque todo to relacionado con la transparencia
de las condiciones financieras y normas de actuación con la clientela viene regulado por una normativa sectorial
especifica (Circular del Banco de España num. 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones
y protección de la clientela). Sostiene así la parte actora la competencia «especial» del Banco de España en
materia de consumidores y usuarios y niega, por el contrario, la competencia de la Junta de Andalucía para ejercitar
las funciones de protección a consumidores en el ámbito bancario (en realidad dice literalmente que «se hacen
difícilmente conciliables» las competencias del Banco de España con las de la Junta de Andalucía en esta
materia).
Pues bien, no son en absoluto de recibo tales excusas. Lo cierto es que el tema ha sido resuelto en reiteradas sentencias
por la Sala de to Contencioso-Administrativo (sede en Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Así, por ejemplo, pueden verse las sentencias de 1 de febrero de 1999 (recurso 699/1997, del Banco Atlántico); 3 de
mayo de 1999 (recurso 2284/1997, del Banco Español de Crédito). En el mismo sentido se han pronunciado los
Juzgados de to Contencioso-Administrativo de esta ciudad (Juzgado numero 2, sentencia de 8 de mayo de 1999,
recurso 60/1999, del Banco Atlántico). Todos los pronunciamientos mantienen pacifica y unánimemente la tesis de la
Administración.
Y es que, con independencia de la competencia especifica del Banco de España respecto a las obligaciones que
tengan su origen en la normativa sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, es to cierto que las
entidades bancarias, en cuanto prestadoras de servicios, están sometidas a cuantas normas se dicten en defensa
de consumidores y usuarios.
Así, el Decreto 171/1989, dictado en desarrollo de la Ley andaluza 5/1985, de 8 de Julio, de Consumidores y Usuarios
en Andalucía, incluye en su ámbito de aplicación (art. 2.°) a «todos los establecimientos o centres que comercialicen
bienes y productos o presten servicios en Andalucía» y, seguidamente, les imponen come obligación
la de que «deberán tener a disposición de los consumidores y usuarios un libro de quejas y reclamaciones,
debidamente numerado y sellado por las Delegaciones Provinciales de Salud y Servicios Sociales».
290
El Real Decreto 1945/1983, en su articulo 3, párrafo 3.3.6, tipifica come infracción «el incumplimiento de las normas
relativas a documentación, información, libros o registros establecidos obligatoriamente... y come garantía de la
protección del consumidor o usuario». Queda, par tanto, claro que la infracción ha sido cometida, ya que la
creencia sobre la no obligatoriedad de tener a disposición del público las hojas de reclamaciones (aparte de
ser difícilmente verosímil habida cuenta de los reiterados pronunciamientos judiciales dando la razón a la
Administración), no le exime a la actora de responsabilidad. Par lo demás, la calificación y graduación de la sanción
han sido correctas, adecuándose al principio de proporcionalidad. El recurso, en fin, ha de ser desestimado.
Segundo. En to atinente a costas, estas deben serle impuestas a la parte actora por su temeridad procesal
(art. 139.1 LJCA). Ello es así por cuanto no se trata aquí de una cuestión nueva, sobre la que aun no existía
pronunciamiento judicial alguno o los existentes eran contradictorios y discrepantes. Sobre esta misma
cuestión ya existe una doctrina consolidada y uniforme por parte de los órganos judiciales de esta capital,
tanto de la Sala como de los Juzgados, sin que la parte actora haya demostrado la existencia de la más
mínima fisura al respecto. La demanda ha provocado una litigiosidad innecesaria, intentando hacer valer unos
alegatos reiteradamente rechazados par los órganos judiciales hispalenses y ello, en mi opinión, debe ser
corregido mediante la imposición de costas a la parte actora.
La declaración de temeridad procesal Ileva aparejada una ultima consecuencia. No rigen aquí las
limitaciones establecidas par el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativas a la obligación del
condenado en costas de pagar, de la minuta del Abogado contrario, «solo» en lo que no exceda de una
tercera parte de la cuantía del proceso. Cuando se declara la temeridad del litigante condenado en
costas, come es este el caso, no rige esta limitación (art. 523.111, ultimo inciso, LECiv). Los Servicios
Jurídicos de la Junta de Andalucía son libres, par tanto, de determinar su minuta sin las Iimitaciones
antedichas.
Par to demás, y al tratarse aquí de un asunto de cuantía inferior a los 3.000.000 de pesetas, nos encontramos
con un proceso en Única instancia (cfr. art. 81.1.a), a contrario sensu de la LJCA]. Par consiguiente, la presente
sentencia adquirirá firmeza automáticamente en el mismo momento de ser dictada. Ello conlleva que proceda
la devolución del expediente a la Administración demandada y el archive subsiguiente del procedimiento.
DISPOSICIONES APLICADAS:
- Art. 3.3.6 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, sobre Infracciones y Sanciones en materia de Defensa del
Consumidor y de la Producción Agroalimentaria.
lunes, 8 de febrero de 2010
Comisiones de descubierto o gastos de reclamación de posición deudora
Es muy frecuente que las entidades bancarias vulneren la Ley de Crédito al Consumo, que prohibe el cobro de comisiones de descubierto en cuentas corrientes de personas físicas que excedan de 2,5 veces el interés legal del dinero (en la actualidad un 4, por lo que no se podría cobrar más del 10%). Las entidades bancarias, en evidente fraude de ley, siguen cobrando comisiones de descubierto, pero "disfrazándolas" de gastos de reclamación. A este respecto, a continuación pueden leer lo que ha dictaminado el Banco de España al respecto de esta mala práctica bancaria;
"En los expedientes relacionados, las entidades adeudaron a sus clientes la
citada comisión sin haber acreditado que hubieran realizado gestiones efectivas de
reclamación, o que se cumplieran los requisitos que se indican anteriormente en los criterios generales,para que se estime que la aplicación de esta comisión es conforme con las buenas prácticas bancarias. A este respecto, se considera que resulta, cuanto menos, discutible que el automatismo del envío de
cartas (diferido unos días respecto de cada fecha de impago/descubierto),
generadas por ordenador comunicando la existencia del impago/descubierto, constituya una verdadera gestión.
Además:
3783/06 Banco Santander, SA, retrocedió a su cliente, una vez este formuló
su reclamación ante este Servicio, unas comisiones de reclamación de posiciones deudoras. Sin embargo, con motivo de nuevos descubiertos, la entidad continuó cargando en cuenta a su cliente esta misma comisión. El Servicio, tras comprobar que la entidad tenía previsto su cobro en el documento contractual de apertura de cuenta, consideró que el banco reclamado tenía que haber advertido, en el momento de allanarse, si tenía pensado o no el cobro de comisiones para las sucesivas reclamaciones de posiciones deudoras que se produjesen, siempre y cuando acreditase la existencia de gestiones efectivas de reclamación. También se censuró la
escasa proporcionalidad de la comisión en relación con el descubierto reclamado, ya que el importe de aquella oscilaba entre un 52,6% y un 279,6% del saldo reclamado, no estimándose mcorrecto que, ante descubiertos de escasa cuantía, se lleven a cabo
reclamaciones que generaban comisiones desproporcionadas.
17/07 y 50/07 Unicaja aplicó una comisión por reclamación de posiciones deudoras superiora la pactada en contrato. En el expediente 50/07 también se censuró lo
mismo a Unicaja respecto de la comisión de mantenimiento de la cuenta.Una vez admitida por la entidad la apertura del descubierto, no cabe duda de que está en su
legítimo derecho a exigir el pago de los intereses y comisiones estipulados en el contrato de la cuenta corriente para saldos deudores. En el caso de cuentas corrientes con consumidores(personas físicas), la aplicación de ambos conceptos -comisiones y tipo de interés- no puede dar lugar a una TAE (véanse criterios generales) que supere 2,5 veces el interés legal del dinero.
Esta comisión se aplica habitualmente sobre el mayor saldo en descubierto
que la cuenta corriente haya tenido durante el período de liquidación y, aunque resulte obvio, solo podrá adeudarse cuando el descubierto sea real, es decir, no podrán percibirse comisiones por este concepto en los descubiertos que se originen por la aplicación de las normas de valoración aplicables a los ingresos y gastos de una cuenta (descubiertos por valoración, punto tres de la norma 3.ª de la CBE n.º 8/1990). En esta situación, conviene aclarar que, desde un punto de vista
económico, la fecha de valor de una operación es un concepto financiero que hace referencia al momento en que el apunte contable inicia o finaliza el devengo de intereses, mientras que la fecha de operación se corresponde con el momento en que se efectúa o asienta dicho apunte en los registros contables
de la entidad. Como consecuencia de estas diferencias, es posible que se
produzcan en la cuenta descubiertos por valoración, situación ante la cual las
entidades pueden aplicar los intereses correspondientes, pero nunca pueden aplicar
comisiones.2445/06 Citibank España, SA, reclamaba a su cliente una deuda
cuyo importe el cliente discutía, ya que consideraba que no se había efectuado correctamente la liquidación. Tras las verificaciones oportunas, el Servicio censuró el comportamiento de la entidad, por tres motivos:
- Adeudar una comisión por exceso del límite de crédito, sin que la misma
se corresponda con una facilidad crediticia otorgada por la entidad de crédito, sino con una mera acumulación de la deuda pendiente de pago.
- Adeudar una comisión por reclamación de posiciones deudoras durante varios
meses, sin acreditar haber realizado gestiones efectivas para la recuperación delas cantidades pendientes.
- Recoger en los extractos de liquidación de tarjeta una forma de pago que no se correspondía con la efectivamente pactada con el cliente."
En resumidas cuentas, esta comisión es indebida por tres motivos;
a) Una mera carta comunicando el cobro de la reclamación no puede considerarse una reclamación. Para que el banco pueda acreditarlo ha de poder demostrar que dicha reclamación se realizó, mediante por ejemplo, un telegrama, un burofax, etc.
b) No se puede cobrar esta comisión por descubiertos por valoración.
c) Si no corresponde a un gasto efectivamente realizado por el banco, ésta sera ilegal, ya que elevará el TAE del descubierto por encima del límite legal (10% anual)
A continuación adjunto un modelo de carta para reclamar, que nos han de devolver firmada y con fecha de recepción por la entidad;
BANCO BILBAO VIZCAYA
c/ Alberto Alcocer, 5 Serv. Atencion al cliente
28036 Madrid
Madrid, 17 de abril de 2009
Muy Sres nuestros,
Me dirijo a ustedes como titular de la cuenta xxxx / xxxx / xx / xxxxxxxxxx, abierta en la sucursal de xxxxxxxxxxxxxxxxxx, xx de Madrid, al objeto de reclamar la devolución de las siguientes comisiones cobradas indebidamente y que detallo a continuación;Gastos de reclamación de saldo deudor, cobrados de forma periódica desde la apertura de la cuenta, por diversos importes, siendo los últimos de 30 euros. Entiendo que dichas comisiones no se corresponden con un servicio efectivamente prestado (norma tercera de la circular 8/1990 del Banco de España) ya que dicho descubierto se regularizaron sin que mediara reclamación alguna por su entidad más allá del cargo en cuenta de los controvertidos “gastos de reclamación".- Por otro lado, se produce una doble penalización por el mismo hecho, ya que al cobro de un interés de demora con un recargo excepcional precisamente por el hecho de estar la cuenta en descubierto, se suma el de los mencionados “Gastos de reclamación de saldo deudor”. Además, mi cuenta se trata de una cuenta personal, y el cobro de esta comisión, (que no gastos pues no están justificados por ninguna contraprestación o actividad), suponen una elevación del TAE muy por encima de lo establecido en la Ley de Crédito al Consumo de 7/1995 de 23 de Marzo, ya que se supera ampliamente el interés de 2,5 veces el legal del dinero.
En el concepto de los “Gastos de reclamación de saldo deudor”, se entiende que el “gasto” de reclamación de posición deudora será exigible por cada posición deudora y reclamada. Con independencia de otros razonamientos al respecto, les agradecería que me hicieran llegar los comprobantes de las acciones realizadas por la sucursal al objeto de reclamar dicha deuda. Aprovecho para recordarles que si dicho gasto no puede ser justificado por su entidad pasaría a considerarse como “comisión”, vulnerando la Ley 7/1995.
En el cobro de esta comisión se produce además una duplicidad de cargos por un mismo hecho, es decir, se cobran dos gastos de reclamación e intereses por descubierto por un mismo concepto. En buena lógica si realmente se hubiera producido la reclamación que han de justificar, se hubieran podido realizar ambas reclamaciones en un mismo telegrama o burofax, al tratarse de la misma entidad que reclama ante el mismo cliente y por idéntico descubierto.
Finalmente, esta comisión puede y debe estar registrada ante el Banco de España, pero eso no significa que esta entidad controle “a priori” su aplicabilidad. En repetidas ocasiones el Banco de España ha dictaminado en contra de la aplicación indebida de comisiones previamente registradas ante el mismo.
Les agradeceré que me contesten en el plazo de 2 meses estipulado por la normativa del Banco de España, ya que de lo contrario me veré obligada a presentar mi reclamación ante dicha entidad, con las molestias que esto conlleva. Comprendo que la cantidad que reclamo no es muy importante pero no duden que, en el caso de que el dictamen del Banco de España me sea favorable, presentaré una demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia de Madrid, por lo que considero una mala práctica bancaria y un abuso por parte de su entidad.
Les comunico que dado mi limitado conocimiento de la normativa bancaria he requerido los servicios de la Asociación para la Defensa de Clientes de Entidades Financieras (ADECEF), cuyos gastos de asesoramiento legal incluiré en la demanda. (En este caso sí se tratará de “gastos” y no de comisiones ya que verdaderamente se prestará un servicio, en este caso de defensa de los derechos de los consumidores)
Un saludo,
Fdo, Marta XXXXX
DNI; 00833XXX-B
P.D. No olvideis adjuntar junto con esta carta una copia de vuestro DNI, ya que si no se aprovechan para retrasar todo el proceso de devolución de las comisiones.
"En los expedientes relacionados, las entidades adeudaron a sus clientes la
citada comisión sin haber acreditado que hubieran realizado gestiones efectivas de
reclamación, o que se cumplieran los requisitos que se indican anteriormente en los criterios generales,para que se estime que la aplicación de esta comisión es conforme con las buenas prácticas bancarias. A este respecto, se considera que resulta, cuanto menos, discutible que el automatismo del envío de
cartas (diferido unos días respecto de cada fecha de impago/descubierto),
generadas por ordenador comunicando la existencia del impago/descubierto, constituya una verdadera gestión.
Además:
3783/06 Banco Santander, SA, retrocedió a su cliente, una vez este formuló
su reclamación ante este Servicio, unas comisiones de reclamación de posiciones deudoras. Sin embargo, con motivo de nuevos descubiertos, la entidad continuó cargando en cuenta a su cliente esta misma comisión. El Servicio, tras comprobar que la entidad tenía previsto su cobro en el documento contractual de apertura de cuenta, consideró que el banco reclamado tenía que haber advertido, en el momento de allanarse, si tenía pensado o no el cobro de comisiones para las sucesivas reclamaciones de posiciones deudoras que se produjesen, siempre y cuando acreditase la existencia de gestiones efectivas de reclamación. También se censuró la
escasa proporcionalidad de la comisión en relación con el descubierto reclamado, ya que el importe de aquella oscilaba entre un 52,6% y un 279,6% del saldo reclamado, no estimándose mcorrecto que, ante descubiertos de escasa cuantía, se lleven a cabo
reclamaciones que generaban comisiones desproporcionadas.
17/07 y 50/07 Unicaja aplicó una comisión por reclamación de posiciones deudoras superiora la pactada en contrato. En el expediente 50/07 también se censuró lo
mismo a Unicaja respecto de la comisión de mantenimiento de la cuenta.Una vez admitida por la entidad la apertura del descubierto, no cabe duda de que está en su
legítimo derecho a exigir el pago de los intereses y comisiones estipulados en el contrato de la cuenta corriente para saldos deudores. En el caso de cuentas corrientes con consumidores(personas físicas), la aplicación de ambos conceptos -comisiones y tipo de interés- no puede dar lugar a una TAE (véanse criterios generales) que supere 2,5 veces el interés legal del dinero.
Esta comisión se aplica habitualmente sobre el mayor saldo en descubierto
que la cuenta corriente haya tenido durante el período de liquidación y, aunque resulte obvio, solo podrá adeudarse cuando el descubierto sea real, es decir, no podrán percibirse comisiones por este concepto en los descubiertos que se originen por la aplicación de las normas de valoración aplicables a los ingresos y gastos de una cuenta (descubiertos por valoración, punto tres de la norma 3.ª de la CBE n.º 8/1990). En esta situación, conviene aclarar que, desde un punto de vista
económico, la fecha de valor de una operación es un concepto financiero que hace referencia al momento en que el apunte contable inicia o finaliza el devengo de intereses, mientras que la fecha de operación se corresponde con el momento en que se efectúa o asienta dicho apunte en los registros contables
de la entidad. Como consecuencia de estas diferencias, es posible que se
produzcan en la cuenta descubiertos por valoración, situación ante la cual las
entidades pueden aplicar los intereses correspondientes, pero nunca pueden aplicar
comisiones.2445/06 Citibank España, SA, reclamaba a su cliente una deuda
cuyo importe el cliente discutía, ya que consideraba que no se había efectuado correctamente la liquidación. Tras las verificaciones oportunas, el Servicio censuró el comportamiento de la entidad, por tres motivos:
- Adeudar una comisión por exceso del límite de crédito, sin que la misma
se corresponda con una facilidad crediticia otorgada por la entidad de crédito, sino con una mera acumulación de la deuda pendiente de pago.
- Adeudar una comisión por reclamación de posiciones deudoras durante varios
meses, sin acreditar haber realizado gestiones efectivas para la recuperación delas cantidades pendientes.
- Recoger en los extractos de liquidación de tarjeta una forma de pago que no se correspondía con la efectivamente pactada con el cliente."
En resumidas cuentas, esta comisión es indebida por tres motivos;
a) Una mera carta comunicando el cobro de la reclamación no puede considerarse una reclamación. Para que el banco pueda acreditarlo ha de poder demostrar que dicha reclamación se realizó, mediante por ejemplo, un telegrama, un burofax, etc.
b) No se puede cobrar esta comisión por descubiertos por valoración.
c) Si no corresponde a un gasto efectivamente realizado por el banco, ésta sera ilegal, ya que elevará el TAE del descubierto por encima del límite legal (10% anual)
A continuación adjunto un modelo de carta para reclamar, que nos han de devolver firmada y con fecha de recepción por la entidad;
BANCO BILBAO VIZCAYA
c/ Alberto Alcocer, 5 Serv. Atencion al cliente
28036 Madrid
Madrid, 17 de abril de 2009
Muy Sres nuestros,
Me dirijo a ustedes como titular de la cuenta xxxx / xxxx / xx / xxxxxxxxxx, abierta en la sucursal de xxxxxxxxxxxxxxxxxx, xx de Madrid, al objeto de reclamar la devolución de las siguientes comisiones cobradas indebidamente y que detallo a continuación;Gastos de reclamación de saldo deudor, cobrados de forma periódica desde la apertura de la cuenta, por diversos importes, siendo los últimos de 30 euros. Entiendo que dichas comisiones no se corresponden con un servicio efectivamente prestado (norma tercera de la circular 8/1990 del Banco de España) ya que dicho descubierto se regularizaron sin que mediara reclamación alguna por su entidad más allá del cargo en cuenta de los controvertidos “gastos de reclamación".- Por otro lado, se produce una doble penalización por el mismo hecho, ya que al cobro de un interés de demora con un recargo excepcional precisamente por el hecho de estar la cuenta en descubierto, se suma el de los mencionados “Gastos de reclamación de saldo deudor”. Además, mi cuenta se trata de una cuenta personal, y el cobro de esta comisión, (que no gastos pues no están justificados por ninguna contraprestación o actividad), suponen una elevación del TAE muy por encima de lo establecido en la Ley de Crédito al Consumo de 7/1995 de 23 de Marzo, ya que se supera ampliamente el interés de 2,5 veces el legal del dinero.
En el concepto de los “Gastos de reclamación de saldo deudor”, se entiende que el “gasto” de reclamación de posición deudora será exigible por cada posición deudora y reclamada. Con independencia de otros razonamientos al respecto, les agradecería que me hicieran llegar los comprobantes de las acciones realizadas por la sucursal al objeto de reclamar dicha deuda. Aprovecho para recordarles que si dicho gasto no puede ser justificado por su entidad pasaría a considerarse como “comisión”, vulnerando la Ley 7/1995.
En el cobro de esta comisión se produce además una duplicidad de cargos por un mismo hecho, es decir, se cobran dos gastos de reclamación e intereses por descubierto por un mismo concepto. En buena lógica si realmente se hubiera producido la reclamación que han de justificar, se hubieran podido realizar ambas reclamaciones en un mismo telegrama o burofax, al tratarse de la misma entidad que reclama ante el mismo cliente y por idéntico descubierto.
Finalmente, esta comisión puede y debe estar registrada ante el Banco de España, pero eso no significa que esta entidad controle “a priori” su aplicabilidad. En repetidas ocasiones el Banco de España ha dictaminado en contra de la aplicación indebida de comisiones previamente registradas ante el mismo.
Les agradeceré que me contesten en el plazo de 2 meses estipulado por la normativa del Banco de España, ya que de lo contrario me veré obligada a presentar mi reclamación ante dicha entidad, con las molestias que esto conlleva. Comprendo que la cantidad que reclamo no es muy importante pero no duden que, en el caso de que el dictamen del Banco de España me sea favorable, presentaré una demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia de Madrid, por lo que considero una mala práctica bancaria y un abuso por parte de su entidad.
Les comunico que dado mi limitado conocimiento de la normativa bancaria he requerido los servicios de la Asociación para la Defensa de Clientes de Entidades Financieras (ADECEF), cuyos gastos de asesoramiento legal incluiré en la demanda. (En este caso sí se tratará de “gastos” y no de comisiones ya que verdaderamente se prestará un servicio, en este caso de defensa de los derechos de los consumidores)
Un saludo,
Fdo, Marta XXXXX
DNI; 00833XXX-B
P.D. No olvideis adjuntar junto con esta carta una copia de vuestro DNI, ya que si no se aprovechan para retrasar todo el proceso de devolución de las comisiones.
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