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domingo, 25 de julio de 2010

Consulta de registros de morosos por terceros sin interés legítimo

Es muy habitual en España el hablar de lo que se desconoce, y frecuentemente me encuentro con conocidos que tienen la fea costumbre de hablar del dinero ajeno como si fueran los banqueros de la familia, realizando estimaciones de saldos en cuentas, inversiones, valoraciones de las propiedades, etc. En otros casos, estas indagaciones van más allá, consultando ficheros en busca de deudas que poder airear entre amigos y conocidos, a fin de perjudicar la imagen del interesado.
A este respecto es importante saber que los ficheros de solvencia sólo pueden ser consultados por personas con un interés legítimo, y que dichos accesos quedan registrados en los ficheros de solvencia, de modo que si solicitamos nuestros datos nos aparecerá quién los ha consutado. A este respecto la Agencia de Protección de Datos dictamina que;
La consulta de ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones
dinerarias se encuentra regulada en el artículo 42 del citado Reglamento, en el que se establece lo siguiente:
Acceso a la información contenida en el fichero.
1. Los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos:
a) Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida.
b) Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio.
c) Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica.
2. Los terceros deberán informar por escrito a las personas en las que concurran los supuestos contemplados en las letras b) y c) precedentes de su derecho a consultar el fichero.
En los supuestos de contratación telefónica de los productos o servicios a los que se refiere el párrafo anterior, la información podrá realizarse de forma no escrita, correspondiendo al tercero la prueba del cumplimiento del deber de informar”.
En consecuencia, la consulta de los datos personales registrados en un fichero común
con el fin de evaluar la solvencia económica del afectado, siempre que se cumpla el deber de información al que se ha hecho referencia, se encuentra amparada por el artículo 29.4 de la LOPD, por lo que no es preciso recabar el consentimiento del afectado para llevarla a cabo.
Sin embargo, conviene precisar que los tres supuestos mencionados en el artículo 42,
en los que se admite la consulta al fichero de solvencia sin el consentimiento del afectado, atendiendo a la redacción de dicho precepto, no constituyen una enumeración exhaustiva y cerrada, admitiéndose otros casos en los que también podrá apreciarse la existencia de un interés legítimo para llevar a cabo la consulta al fichero común.
En definitiva, se pretende que la consulta no sea indiscriminada y que, en todo caso,
dicha consulta responda a la existencia de un interés legítimo que pueda ser alcanzado de forma razonable mediante el acceso a la información contenida en el fichero de solvencia patrimonial y crédito.

Denunciar al banco ante la Agencia de Protección de Datos

Una de las prácticas habituales por parte de los bancos es requerir el pago de los créditos vencidos sin respetar la más mínima confidencialidad. En este caso La Agencia de Protección de Datos sancionó a la entidad bancaria General Electric Money Bank con 3000 euros por enviar un fax reclamando una deuda al lugar de trabajo del cliente, en particular al ayuntamiento donde trabajaba el deudor.
Otras prácticas sancionadas es el envío de requerimientos de pago en sobres en los que se puede leer el contenido sin necesidad de abrirlo, o dirigir cartas a terceros ajenos a la deuda.

sábado, 24 de julio de 2010

Negociar una quita con el banco

En la actualidad muchos bancos están cortos de liquidez y ofrecen lo que se denomina "quitas", que consiste en negociar una rebaja del importe del crédito vencido, a cambio normalmente de realizar un pago único o comprometerse a realizar unos pagos periódicos.
Casi todos los bancos prefieren rebajar el importe de lo que se les adeuda antes de entrar en reclamaciones judiciales, que salvo que el título sea ejecutivo (por ejemplo un crédito firmado ante un corredor de comercio), en el mejor de los casos se alarga por un plazo superior al año y medio, y sin garantías de recobro ya que la ejecución de las condenas dinerarias es farragosa, y sobre todo costosa para la entidad.
El porcentaje de descuento varía mucho en función de las posibilidades de recobro, pero por ejemplo Citibank está ofreciendo descuentos del 40% de la deuda a cambio de realizar un pago único.
Nuevamente reitero lo que no me canso de repetir en este blog, que es que toda oferta de quita de deudas ha de realizarse por escrito, de modo que tengamos un comprobante de que la entidad aceptó el descuento de la deuda. Recientemente me ha contactado una persona pidiéndome consejo, ya que le ofrecieron por teléfono un descuento si realizaba un pago parcial de la deuda, aceptó, lo ingresó y ahora se encuentra con que la entidad le sigue reclamando el importe restante. En este caso no puedo ayudarle, ya que no hay constancia alguna de esa conversación telefónica, de modo que no le quedará más remedio que pagar la totalidad.-
Ante una oferta por parte de la entidad bancaria o de su agencia de recobro, debemos pedir que nos envíen una carta firmada en la que nos expongan las condiciones de la oferta, identifiquen claramente el crédito y los importes debidos, aclarando que la entidad renuncia al cobro de la parte del crédito objeto de la quita. Si hacemos el pago basándonos en una conversación telefónica después no habrá forma de reclamar si nos siguen exigiendo el pago del crédito.
Por favor, ¡¡¡con los bancos todo por escrito!!!!

sábado, 10 de julio de 2010

Uso fraudulento de tarjetas del Banco de Santander

Los bancos deben hacerse cargo de los importes que le sustraigan a sus clientes por el uso fraudulento de las tarjetas bancarias. Al menos eso ha establecido la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid, que obliga a un banco a devolver a los titulares de su cuenta la cantidad de 3.322,40 euros.

La cuenta del cliente en el Banco Santander tuvo un descubierto de 3.000 euros por el uso fraudulento de su tarjetas bancarias, importe que la entidad concedió en forma de crédito automático. Por ello el afectado se vio en la obligación de pagar no sólo el importe de la deuda, sino el de los intereses que genera entrar en este tipo de situación.

En el juicio se demostró que el banco había actuado negligentemente, pues a pesar de que existía un seguro que cubría usos fraudulentos de la tarjeta, la entidad bancaria no comunicó a la empresa aseguradora la situación después de 130 días, ya pasados los 90 de máximo.

Reclamar al Banco de Santander

Han cambiado recientemente la dirección del Defensor del Cliente del Banco de Santander, pero por algún fallo de comunicación con el Banco de España, en su web sigue apareciendo la antigüa;

D. José Luis Gómez -Degano y Ceballos-Zúñiga
DOMICILIO: CL MARQUES DE CUBAS, 25 5º DCHA.
28014 MADRID

La dirección correcta es;

Jose Luis Gómez-Degano y Ceballos-Zúñiga.Apartado de correos 14019, Madrid 28080.

El resultado de esta "confusión" es que todas las reclamaciones dirigidas a la primera dirección están siendo devueltas, ocasionando gastos y retrasos a los clientes que tratan de defenderse de los abusos de esta voraz entidad. Por supuesto que este error en la web del Banco de España se subsanará pronto... ¿o no?

sábado, 3 de julio de 2010

Disposición de fondos tras el fallecimiento del titular

Por lo que se refiere a la disposición de fondos, hay que señalar, con carácter general, que una vez se ha justificado por los interesados el derecho hereditario —a fin de obtener información—, los herederos deben acreditar ante las entidades el derecho a la adjudicación de los bienes concretos, para lo cual estas pueden exigir la documentación justificativa de la aceptación, partición y adjudicación de bienes, que podrá formalizarse tanto en documento notarial como en documento privado, siempre que, en este último caso, venga firmado por todos los herederos o sus representantes y se lleve a cabo el reconocimiento de firmas mediante la pertinente diligencia. Igualmente, con anterioridad a la disposición de bienes, las entidades se hallan facultadas para exigir a los herederos la justificación del pago del Impuesto sobre Sucesiones, o la exención del mismo, para salvar de esta forma la responsabilidad subsidiaria que por el pago delimpuesto corresponde a los intermediarios financieros en las transmisiones «mortis causa» de
depósitos, garantías o cuentas corrientes, según se deriva de lo preceptuado en el artículo 8b. Disposición de fondosde la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones —Ley 29/1987, de 18 de diciembre— y en el artículo 19 a) de su Reglamento —Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre—,como así ha reconocido, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992.
No obstante lo dicho, en determinadas ocasiones las entidades podrán, antes de la adjudicación de la herencia, admitir disposiciones singulares, siempre y cuando:
– estas vengan autorizadas expresamente por todos los herederos;
– se trate de gastos referidos al sepelio o funeral, o
– se refieran a operaciones ordenadas en vida del titular que impliquen el mantenimiento del caudal hereditario, entre las que se pueden incluir las domiciliaciones de recibos de compañías de suministro eléctrico, de telefonía, impuestos, seguros,etc., cuya devolución podrían suponer recargos e inconvenientes a todas luces innecesarios; ello, claro está, salvo que exista orden expresa en contrario dada por el conjunto de coherederos. Mayor complejidad ofrece la disposición de fondos cuando se trata de cuentas plurales y, sobre todo, en el caso de las cuentas solidarias o indistintas. El criterio que el Servicio de Reclamaciones viene manteniendo es que, tratándose de cuentas cuyo régimen de disposición es solidario, cualquiera de los titulares de la cuenta puede disponer
de la misma como si fuese el único titular, estando obligada la entidad, en el supuesto de fallecimiento de uno de los titulares indistintos, a atender cualquier orden de disposición firmada por el resto de titulares indistintos sobrevivientes, sin que esta pueda exigir el consentimiento, y ni tan siquiera el conocimiento, de los herederos del causante, pues esa solidaridadactiva, basada en la recíproca confianza de quienes constituyeron la cuenta, no desaparece con la muerte de uno de los cotitulares. Cuestión distinta sería la responsabilidad que, en su caso, podrían exigir los herederos del titular fallecido al titular que ha dispuesto de los fondos existentes, si los mismos fueran de propiedad del fallecido, total o parcialmente, si bien este extremo se enmarcaría dentro de las relaciones jurídico-privadas entre los cotitulares supérstites y los herederos del causante y, por tanto, no serían responsabilidad de la entidad de crédito, ni tampoco entraría dentro del ámbito
de competencia del Servicio de Reclamaciones, debiendo sustanciarse la controversia,
de estimarlo oportuno los interesados, ante los tribunales de justicia, únicos que, mediante la práctica de las pruebas que estimaran oportunas, podrían determinar, sin ningún género de duda, a quién pertenecen los fondos que fueron confiados a la entidad depositaria.
Esta posición del Servicio encuentra su sustento en numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, podemos citar la sentencia de 27 de febrero de 1984 —que ha sido objeto de numerosos estudios doctrinales—, y a la que han seguido otras muchas, entre ellas, las de 23 de mayo y 7 de julio de 1992, que señalan lo siguiente:
«[...] las reglas de solidaridad activa han de ser observadas en los depósitos bancarios indistintos de dinero frente a la entidad depositaria, siendo cuestión diferente la de la propiedad de ese dinero, en la que pueden contender los diversos cotitulares entre sí o sus herederos, y a la que es ajena aquella entidad, la cual está ligada contractualmente con ellos, sin que para nada deba influir en el cumplimiento de sus obligaciones el que no esté determinada y aclarada la controversia sobre la propiedad del dinero que está en su poder.
Esta doctrina jurisprudencial tiene su base, en definitiva, en lo establecido en los artículos 1137 y 1142 del CC, en relación con el artículo 50 del CCom., de los que se
desprende que cuando se constituyen obligaciones en las que haya varios acreedores,
cualquiera de estos podrá cobrar íntegramente del deudor, sin perjuicio de las
consecuencias que se deriven de ello respecto a las relaciones internas entre los
acreedores, de modo que el fallecimiento de uno de los titulares solidarios del crédito no conlleva una modificación del vínculo obligacional.»
Por tanto, una cosa es la titularidad de disposición solidaria que significa que cualquiera de los titulares tendrá, frente a la entidad depositaria, facultades dispositivas sobre el saldo que arrojela cuenta, y otra cosa distinta es la titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, que habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de los que se nutre dicha cuenta.
No obstante, las reclamaciones por temas sucesorios, en un país como España, donde coexisten regímenes forales diferentes, motivan que cada caso se deba analizar teniendo en cuenta la legislación aplicable al mismo (y de ahí la importancia de que la asesoría jurídica de cada entidad recabe y examine todos los documentos pertinentes).

Prescripción de deudas en Argentina

El Código Civil Argentino establece en su Artículo 4023 que;
Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial. Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor.
Si nos intentan reclamar una deuda transcurrido un plazo superior a 10 años sin que haya mediado requerimiento con anterioridad, debemos oponernos y alegar la prescripción, dejando sin efecto la acción del acreedor.

Prescripcion de deudas en Colombia

Es muy común que los acreedores intenten reclamar una deuda que por el tiempo transcurrido ya ha caducado la acción para reclamarlas. Este plazo no nos debe llevar a engaño, ya que la prescripción no se aprecia de oficio, sino que tiene que ser la parte demandada la que lo alegue en su defensa.
El Código Civil Colombiano establece al respecto:
Art. 2542.- Prescriben en tres años los gastos judiciales enumerados en el título VII, libro I del Código Judicial de la Unión, inclusos los honorarios de los defensores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general de los que ejercen cualquiera profesión liberal.

Art. 2543.- Prescribe en dos años la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos, por el precio de los artículos que despachan al menudeo.

La de los dependientes y criados por sus Salarios.

La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente, como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.

Es muy importante tener en consideración el sigiente artículo;
Art. 2513.- El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.

Con respecto a las deudas bancarias o hipotecarias, el Código Civil establece lo siguiente;
Art. 2536.- La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte.

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez.
Por acción ejecutiva se entienda cuando hay título, es decir, cuando la deuda es exigible sin necesidad de proceso declaratorio, por ejemplo una póliza de crédito intervenida por un fedatario publico.